REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ELIZABETH MARINA HERNANDEZ SANTANA Y LUIS GUILLERMO CABRERA LANGE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.297.276 y V-10.330.022, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, MANUEL LOZADA GARCIA Y MONICA MOLLET MAQUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.840, 111.961 y 215.102, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002328

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por los ciudadanos ELIZABETH MARINA HERNANDEZ SANTANA y LUIS GUILLERMO CABRERA LANGE, asistidos por el abogado Francisco Javier Alemán Planchart, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 28 de octubre 2006, inserta bajo el No. 128, de los Libros de Matrimonio llevados ante esa autoridad en el año 2006.
Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Lomas de Chuao, Residencias Las Lomas, apartamento 62, piso 6, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes. Se separaron de hecho el día 16 de septiembre de 2009.
En fecha 23/03/2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 15 de abril de 2015, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 16/06/2015, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, quien solicitó instar a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal y desestimar la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de octubre 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio No. 128, del Libro de Matrimonio llevado por ante esa autoridad en el año 2006, cursante al folio nueve (9) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el dieciséis (16) de septiembre de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública hizo una observación con respecto al domicilio conyugal, el cual se evidencia en el escrito de solicitud, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH MARINA HERNANDEZ SANTANA Y LUIS GUILLERMO CABRERA LANGE, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 28 de octubre de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio No. 128, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado
Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro (12:44 P.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ.



Nº diario 63