REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: LUIS MANUEL RAMIREZ FIGUEROA y LEONOR JOSEFINA SALAZAR DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.634.996 y V- 5.855.768, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ONEIDA JOSEFINA MENDOZA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.425.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-002597

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por los ciudadanos LUIS MANUEL RAMIREZ FIGUEROA y LEONOR JOSEFINA SALAZAR DE RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio ONEIDA JOSEFINA MENDOZA RUIZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de octubre de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres QUINCY ADAM, KATHLEEM YENNIFER y LUIS MANUEL RAMIREZ SALAZAR, quienes son mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde la fecha 20 de junio de 1982, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, calle 14, Bloque 52, piso 13, apartamento 13-02, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 25 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, consignando el alguacil encargado el 12/05/2015, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada en fecha 08/05/2015.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 09 de octubre de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio No. 09; la cual cursa del folio tres (3) al seis (6) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 20 de junio de 1982, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL RAMIREZ FIGUEROA y LEONOR JOSEFINA SALAZAR DE RAMIREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 09 de octubre de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio No. 09, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Sucre; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintiocho (28) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ


JACE/MMP
DIARIO No.44