REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: EMELSON MANUEL CAMPO ATENCIA y MIRYENI MARGARITA MUJICA PERDIGON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.318.869 y V-10.501.755, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: EDITH CARDOZO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.037.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-004499

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, por los ciudadanos EMELSON MANUEL CAMPO ATENCIA y MIRYENI MARGARITA MUJICA PERDIGON, asistidos EDITH CARDOZO TOVAR, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de julio del año 1986, por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, Acta Nº 124, año 1986, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes en la unión conyugal. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Tiuna Blanco, Casa Nº 5, Las Adjuntas.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 08 de enero de 1988.
En fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 26 de mayo de 2015, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 22 de junio de 2015, compareció el representante de la vindicta pública y manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 12 de julio de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, Acta Nº 124, año 1986. Que su último domicilio conyugal fue en sector Tiuna Blanco, casa N°5, Las Adjuntas.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 08 de enero de 1988, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública solicitó el ultimo domicilio conyugal el cual fue debidamente consignado por la representación judicial de los solicitantes, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EMELSON MANUEL CAMPO ATENCIA y MIRYENI MARGARITA MUJICA PERDIGON, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 12 de julio del año 1986, por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, Acta Nº 124, año 1986
TERCERO: Líbrese oficio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, al Registro Principal del estado Mérida y a la Oficina de Registro Electoral del estado Mérida; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy veintiocho (28) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las once y dos de la mañana (11:02 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ.



Expediente Nº AP31-S-2015-004499
JACE/MMP/Javier
Nº Diario 33