REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: CINZIA GABRIELA CICCOTTI DI BOSCIO, venezolana y titular de la cedula de identidad número 13.802.614.

ABOGADA ASISTENTE:
ANNA DEL CARMEN BUSSOLOTTI DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.273.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2014-006212

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana CINZIA GABRIELA CICCOTTI DI BOSCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.614, asistida por la abogada ANNA DEL CARMEN BUSSOLOTTI DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680, quién solicitó la Rectificación de su acta de nacimiento, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, bajo el Nº 318, folio 159 vto, del año 1979, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2014 se admite la solicitud, por lo cual se ordenó librar EDICTO mediante el cual se emplazara a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por virtud de la solicitud planteada, igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

II

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribuna pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante expone que le urge la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el acta No. 318, por cuanto al asentar el número de cédula de su padre lo escribieron como V-4.189.513, cuando lo correcto es V-6.185.513, por lo que deberá leerse como titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.513, tal como se evidencia en su Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual no adolece de error alguno, y en su el cédula de identidad, las cuales corren insertas a los folios 06 y 07 del expediente.
Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CINZIA GABRIELA, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 318, folio 159 vto, del año 1979. (f. 5)
2) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CINZIA GABRIELA, emitida por el Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (f. 6)
3) Copia simple la cedula de identidad de su padre, ciudadano ALFREDO CICCOTTI GUALTIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.185.513 (f. 7).
4) Copia simple la cedula de identidad de su madre, ciudadana ANA RITA DI BOSCIO DE CICCOTTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.925.650 (f. 7).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la partida de nacimiento de la ciudadana CINZIA GABRIELA, la cédulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO CICCOTTI GUALTIERI y ANA RITA DI BOSCIO DE CICCOTTI, que rielan a los folios seis y siete del expediente; la cédula del padre de la solicitante es como a continuación se expresa: “V-6.185.513”, y no como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento Nº 318, folio 159 vto, del año 1979, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Distrito Capital.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que habiéndose citado al Fiscal del Ministerio Público, la representación Fiscal no objetó en modo alguno la procedencia de la solicitud planteada.
III
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometieron errores materiales, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud interpuesta y por tanto ordena la rectificación del acta de estado civil a que se contrae el presente fallo, a saber, el acta de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 318, folio 159 vto, del año 1979, en los términos contenidos en esta decisión, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta nacimiento de la ciudadana CINZIA GABRIELA CICCOTTI DI BOSCIO, venezolana y titular de la cedula de identidad número 13.802.614, en lo que respecta al número de cédula de su padre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “V-6.185.513”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas en el día de hoy veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MAYALGI MARCANO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

MAYALGI MARCANO PEREZ


DIARIO nº 32