REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-009861
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE CAMACHO VASQUEZ y BASILISA VELASQUEZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.900.623 y V- 3.658.359, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.275.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CAMACHO VASQUEZ y BASILISA VELASQUEZ DE CAMACHO, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de marzo de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Hatillo (hoy Registro Civil Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, de nombres DESIREE CAMACHO VELASQUEZ y MARIA EUGENIA CAMACHO VELASQUEZ, quienes son mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde la fecha 15 de agosto de 2003, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas de Alcabala a Puente Arauco, edificio Puente Arauco, piso 10, apartamento 109, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, consignando el alguacil encargado el 09/03/2015, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada en fecha 06/03/2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 19 de marzo de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Hatillo (hoy Registro Civil Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio No. 38; la cual cursa del folio cuatro (4) al cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 15 de agosto de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CAMACHO VASQUEZ y BASILISA VELASQUEZ DE CAMACHO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 19 de marzo de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Hatillo (hoy Registro Civil Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio No. 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Bolivariano de Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy seis (6) de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP
DIARIO Nº 5
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