REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-001454

SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER MARTÍNEZ RESTREPO y MARÍA ELENA FERMIN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.030.462 y V-15.526.524, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY MIGUEL BLANCO JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.963 y 118.051, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, por las abogadas MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY MIGUEL BLANCO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MARTÍNEZ RESTREPO y MARÍA ELENA FERMIN LEÓN, en su orden de mención, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de enero del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines del Estado Anzoátegui, Acta Nº 01, folios 1, 2 y 3, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Paraíso a Pineda, Residencia Pineca, apartamento 142, Parroquia Altagracia, detrás del Palacio de Miraflores, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 13 de diciembre de 2008.
En fecha 03 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 18 de marzo de 2015, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 6 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 11 de enero del año 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, Acta Nº 01, año 2008. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Paraíso a Pineda, Residencia Pineca, apartamento 142, Parroquia Altagracia, detrás del Palacio de Miraflores, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 13 de diciembre de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MARTÍNEZ RESTREPO y MARÍA ELENA FERMIN LEÓN, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 11 de enero del año 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, Acta Nº 01, folios 1, 2 y 3 del año 2008.
TERCERO: Líbrense oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, al Registro Principal del estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Electoral del estado Anzoátegui; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy ocho (8) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ



JACE/MMP/yajaira