REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-004496

PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA FERNÁNDEZ DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.114.768.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, NORMA BASTARDO CORDERO y DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.280, 51.287 y 115.882, respectivamente

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MONTES CARVALHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.165.735.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO A. ABLAN HALLAK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 67.301.-

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado OSCAR BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GRACIELA FERNÁNDEZ DE LOPES, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MONTES CARVALHO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 08 de diciembre de 2010, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demandada.
Compareció en fecha 07 de febrero de 2011 el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia recibo de citación, sin firmar, por cuanto el demandado, ciudadano José Manuel Montes, se negó a lo mismo, no obstante dejó constancia que el demandado recibió la compulsa, por lo cual, en fecha en fechas 01 y 10 de marzo del mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitaron a este Juzgado se diera cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Proveyéndose lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2011, por cuanto se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación, tal como lo dispone la norma adjetiva civil anteriormente mencionada.-
El día 25 de abril de 2011, la entonces Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Colinas de Bello Monte, calle Miguel Ángel, después de la calle garcilazo, edificio San Carlos, local de sonovisión en planta baja”, y procedió a hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano José Manuel Montes Carvalho, titular de la cédula de identidad Nº 6165735.- Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil.
En fecha 27 de abril del mismo año, el Tribunal fijo oportunidad para que tuviera lugar un Acto Conciliatorio al segundo día de Despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista, a las 11:00am, en virtud de la facultad otorgada al Juez para excitar a las partes a conciliar.
Compareció el día 28 de abril de 2011 el abogado Oswaldo Ablan, inscrito en el Inpreabogado Nro 67.301, apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su mandante.-
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes, fijada por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, no pudo llevarse a cabo el referido acto, toda vez que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
El día 12 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la SUSPENSIÓN del presente juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció el abogado Oscar Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Graciela Fernández de López, y consignó Original del Oficio Nro MC-0273/02-13 emitido de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda de fecha 08 de febrero de 13 a los fines de reactivar el proceso judicial.-
Por consecuente, en fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó la reanudación del juicio, ordenándose la notificación de las partes, para que una vez transcurridos como fueren diez (10) días calendarios a la constancia en autos de la última notificación que de ellas se practicara, la causa se reanudaría en el estado procesal en que se encontraba para el día en que fue dictado el auto de suspensión del procedimiento y reanudado el proceso, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de aquel lapso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijaría mediante auto separado los puntos controvertidos del juicio.
En fecha 05 de junio de 2013, previa verificación de haberse notificado a las partes en juicio, se fijaron los hechos controvertidos suscitados en este juicio, abriéndose expresamente el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.-
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentada por los abogados Dixie Alida Cruces y Oscar Briceño, apoderados judiciales de la parte actora, recibiéndose en fecha 1ro de julio de 2013, escrito de oposición a dichas pruebas, por el abogado OSWALDO ABLAN, Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, procedió a declarar improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte accionada.-
En fecha 11 de octubre de 2013, los abogados Dixie Alida Cruces y Oscar Santino Briceño, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copias fotostáticas del escrito de pruebas y del auto que las acordó, a los fines de librar la prueba de informes y a su vez, ratificaron la prueba de inspección judicial sobre la vivienda de la ciudadana Laudelina Fátima Fernándes de Freitas.-
El día 21 de octubre de 2013, la secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que consignados como fueron los fotostátos requeridos mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, se libraron los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la abogada Dixie Alida Cruces Simanca, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se procediera a realizar la Inspección Judicial ya solicitada.-
En fecha 18 de junio de 2015, tras luego de verificadas actividades tendientes a lograr la notificación de la parte demandada del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaró improcedente la oposición a las mismas, comparecieron los abogados Oscar Santiago Briceño Guedez y Norma María Bastardo Cordero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron se fijara oportunidad, fecha y hora, para la practica de medida de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL e INSPECCIÓN JUDICIAL.-

II
Del iter procesal trascrito, observa este juzgador que en la oportunidad procesal para realizar la promoción de pruebas en el presente juicio, compareció oportunamente la parte actora, promoviendo entre otras, la prueba de inspección judicial, sobre la vivienda de la ciudadana Laudelina Fátima Fernándes de Freitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.967.053, ubicado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Quinta “Silvia”, con la finalidad que se dejará constancia de quienes habitan en dicho inmueble, y en especial su representada Maria Graciela Fernández de Lopes, y que pudiera determinar el Tribunal, tanto las condiciones físicas de la vivienda como lo reducido del ambiente y de los particulares que en ese momento se pudieren observar, siendo ratificada este prueba en distintas oportunidades diligentemente por los profesionales del derecho que conforman la representación judicial de la parte actora.

En tal sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Conforme a lo previsto en la norma supra transcrita, este Juzgado debía pronunciarse dentro de los tres días de despacho siguientes del lapso para la promoción de pruebas, sobre la admisión de los mismos, entre ellos la prueba de inspección judicial. Sin embargo, colige este Juzgador que por error material e involuntario, en el auto que proveyó las pruebas traídas a juicio por la parte accionante, este medio probatorio no fue admitido, lo cual podría constituir una eventual vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, promovente de ese medio de prueba.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, sostuvo:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Estableció además lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 444 del 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de este fallo).

En tal sentido, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones ocurridas en la presente causa, este tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tras evidenciar de forma notoria la no admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de agosto de 2013 y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir de la actuación realizada en fecha 14 de agosto de 2013, inclusive, mediante la cual el Tribunal providenció las pruebas traídas al proceso por los abogados Dixie Alida Cruces Simanca, Norma Maria Bastardo Cordero y Oscar Briceño Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.882, 51.287 y 52.620, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.


LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ.

JACE/MMP/nc
Diario Nº 9.