REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000702

PARTE ACTORA: PROMOTORA E INMOBILIARIA CASA BIJAI, C.A.., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, anotado bajo el N° 21, Tomo 209-A, de fecha 2 de diciembre de 2013.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.982.

PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.753. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PROMOTORA E INMOBILIARIA CASA BIJAI, C.A., todos plenamente identificados al inició del fallo.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 25 de junio de 2014, recibió del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, antes identificado un pago por concepto de ARRAS PREPARATORIAS DE LA OPCION DE COMPRA VENTA de dos (2) apartamentos en construcción identificados con los números 2B y 3B, de las Residencias El Mangle, ubicadas en la Urbanización Escudo de Armas, segunda transversal de Guatamare (Calle Mami Rosa) del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 2013-1012, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 393.15.1.1.3642, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06-05-2015.
Que el costo total por cada apartamento fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.540.000,oo) y que para la fecha de la opción de compra venta, entregó el cinco por ciento (5%) del total, siendo la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.127.000,00) por cada apartamento para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.254.000,oo), por los dos apartamentos, que fue el único pago realizado puntualmente por el optante, habiendo acordado que el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante del monto acordado como reserva preparatoria de la opción de compra venta, seria entregado en un mes y quince días a partir de la fecha de la negociación y que para el 5 de agosto de 2014, la empresa recibiría el total de ese importe y procedería a firmar por ante notaría un documento con las condiciones de las negociaciones pactada, aduciendo la parte actora que luego de superadas las fechas acordadas para recibir el pago por parte del optante, la empresa le informó al optante su decisión de rescindir el acuerdo de pago en virtud del incumplimiento del compromiso por el retraso de los pagos, negándose a recibir los pagos realizados por el optante, que fueron extemporáneos. Asimismo, solicita a este Tribunal que en vista de la negativa del acreedor en recibir el pago de la rescisión del contrato por el capital abonado con retraso, siendo imposible devolverle la diferencia del saldo deudor directamente, comisione al Tribunal competente de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta para que se traslade y se constituya en la siguiente Dirección: Calle El Calvario, Sector Los Robles, Residencia Redoma Park, Piso 5, Apartamento 53 Municipio Maneiro, Margarita, Estado Nueva Esparta, a fin de efectuar la OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, ya identificado, en cheque de gerencia por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.475.100,00).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo previas las consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
De la revisión que este Juzgador ha efectuado al libelo de demanda, puede determinarse que el oferido tiene su domicilio en la Calle El Calvario, Sector Los Robles, Residencia Redoma Park, Piso 5, Apartamento 53 Municipio Maneiro, Margarita, Estado Nueva Esparta.

Señala el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” (Subrayado propio)

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

Ahora bien, del análisis efectuado al libelo de demanda y sus recaudos, se evidencia que la presente demanda en virtud del territorio su conocimiento está atribuido a los Jueces de Municipio del Municipio Maneiro Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio y declinar la competencia en un Juez de Municipio del Municipio Maneiro Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón del territorio, para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Municipio del Municipio Maneiro Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la demanda de OFERTA REAL DE PAGO intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA E INMOBILIARIA CASA BIJAI, C.A. a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juez de Municipio del Municipio Maneiro Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MRCANO PEREZ
En la misma fecha que antecede siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MRCANO PEREZ
JACE/MMP
Diario Nº 37.