REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005902

SOLICITANTE: VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.669.168.
ABOGADO ASISTENTE:
NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.328.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Testigos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 19 de junio de 2015, por el ciudadano VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.669.168, asistido por la abogada NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.328; désele entrada y anótese en el Libro correspondiente. Asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Art.899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento…” (Subrayado propio)

Asimismo, el artículo 340 en su ordinal 6º establece lo siguiente:

“Art.340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado propio)

La norma antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la solicitud interpuesta por el ciudadano Vicente Humberto Chiariello Alonzo, asistido por la abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta, ambos supra identificados, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem en su ordinal 6º por cuanto no fue acompañada con recaudo alguno que la sustente; en tal sentido, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de Justificativos de Testigos presentada por el ciudadano VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.669.168. Así se decide.

III
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de justificativo de testigo interpuesta por el ciudadano VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.669.168, asistido por la abogada NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.328.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy nueve (9) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.

JACE /MMP
Diario 17.