REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-M-2014-000116
PARTE ACTORA: ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 54, tomo 387-A-VII, en fecha 15 de enero de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLAN DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.286.
PARTE DEMANDADA: TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 73, tomo 1424-Qto., en fecha 29 de junio de 2006.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, el cual fue distribuido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de julio de 2010, procedieron a la admisión de la demanda, por los trámites de procedimiento de intimación por ante dicho tribunal.-
En fecha 9 de julio de 2010, recibieron diligencia presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.030, en su carácter de apodero judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de intimación a la parte demandada.-
En fecha 12 de Julio de 2010, dictaron auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada.-
En fecha 13 de Julio de 2010, la Secretaría de ese Tribunal dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.-
En fecha 26 de julio de 2010 recibieron diligencia de la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno copias simples a los fines de librar las compulsas y retió comisión de embargo.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, consignó resultas negativas de la intimación.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la abogado JUDITH MILLAN DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.286, consigno copia de poder donde dejo estableció ser la representación judicial de la parte actora y revocó el mandato anterior.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía y declinó su competencia ante un Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 28 de mayo de 2014 declararon firma la sentencia dictada y ordenaron remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tal efecto libraron oficio Nº 24617-14.
En fecha 30 de junio de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto y se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 30 de junio de 2014, fecha en que este Tribunal le dio entrada y se abocó a la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, al primer día del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). 205º Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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