REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2009-002384
PARTE ACTORA: LUISA CABRERA RUIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 309.501.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAYAGO y ANGEL SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041 y 116.830, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.569.381 y 23.110.333, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PADRON, ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 9.879, 32.932, respectivamente.-.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, titular de la cédula de identidad N° 309.501, parte actora, debidamente asistida por el abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116830, en contra del ciudadano Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Ángel Huaman Carrera, ya identificados; por Desalojo.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda intentada en su contra, librándose en esa misma fecha oficio N° 2223-09, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y las correspondientes compulsas en fecha 31 de julio de 2009, aperturándose el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 07 de agosto de 2009, compareció el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó las compulsas de citación en virtud de no haber podido encontrar a la persona por él requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2009, el abogado Ángel Sayago, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor, y de haber fijado cartel de citación, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 2223-09, debidamente firmado por su destinatario.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó al abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, como defensor ad litem de la parte demandada, ordenándose librar boleta de notificación al referido abogado en esa misma fecha.
El alguacil Jesús Obispo, en su carácter de alguacil, compareció en fecha 28 de octubre de 2009, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado.
En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona.
En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado José Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.557, y se dieron por citados, confiriendo en esa misma fecha poder al referido abogado y a los ciudadanos Alirio Agustín Rondon y Antonio José Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.879 y 32.932, respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, comparecieron los abogados en ejercicio Alirio Agustín Rendón y Antonio José Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 9.879 y 32.932, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda.-
En esa misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ordenando la citación de la parte actora reconvenida, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 6 de noviembre de 2009, compareció el abogado Ángel Ovidio Sayago Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta y a la reconvención, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora compareció en fecha 16 de noviembre de 2009, y consignó escrito de pruebas y anexos, en el cual promovió la prueba de testigos y documentales, siendo admitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 18/11/2009, fijando la oportunidad procesal para la prueba de testigos.
En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció el abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas y anexos, siendo admitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/11/09.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparecieron los abogados Alirio Agustín Rendón, José Padrón y Antonio José Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.879, 39.557 y 32.932, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas y anexos, siendo admitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.
Mediante actas levantadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2009, se evacuaron las testimoniales promovidas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, parte actora, debidamente asistida por el abogado Ángel Ovidio Sayago Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.830, y se dio por intimada de la exhibición o entrega de los documentos originales, señalando que nunca emitió recibo de los tres (3) meses.
En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció el abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 11 de enero de 2010, comparecieron los abogados Alirio Rendón y José Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.878 y 39.557, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de conclusiones.
Previa solicitud que al efecto hiciera el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de febrero de 2010, la juez temporal del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 20/01/10, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó no se le diera ningún valor probatorio a los recibos consignados por los demandados en copia.
En fecha 19 de marzo de 2010, el alguacil Giancarlo Peña La Marca, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la actora, así mismo señaló que al momento de notificar a la parte demandada, éste se entrevistó con la ciudadana Jael Rebeca González que luego de haberse identificado, ésta se negó a firmar la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, presentada por el abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar sentencia, y ratificó la medida de secuestro.
En fecha 20 de agosto de 2010, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, en consecuencia se ordenó a la parte actora subsanar el defecto, y señalar de manera clara el objeto de la pretensión, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 354 ejusdem.-
En fecha 12-08-2010 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo y solicitó la notificación de la otra parte, la cual fue acordada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21-09-2010, librando en esa fecha boleta de notificación a nombre de los codemandados JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN Y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA.-
En fecha 24-09-2010 el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio Nro. 0271-10-Exp. DDA Nro.0531-10 de la Dirección de Apoyo Contra los Desalojos Arbitrarios.
Que en fecha 13-10-2010 el alguacil Jesús Manuel Leal dejó constancia de haber entregado en manos de la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman boleta de notificación a su nombre y a nombre de Miguel Ángel Huaman Carrera, quien se negó a firmar.
En fecha 13 de octubre de 2010, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18-10-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a subsanar la cuestión previa.-
En fecha 17-11-2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se dictara sentencia.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual se suspendió el curso de la causa en aplicación del decreto previsto en el Decreto Ley.-
En fecha 01-02-2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la continuación de la causa de conformidad con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el presente proceso se encuentra en estado de dictar sentencia.-
Por auto de fecha 16 -04-2012, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reanudación al estado de dictar sentencia, para lo cual ordenó la notificación de las partes, en esa misma fecha ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 02-05-2012 el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano Anfer Carrera, quien dijo ser cuñado del ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera.-
En fecha 30- de mayo de 2012, compareció el alguacil Eduard Pérez, mediante diligencia indicó que se entrevistó con un ciudadano que no quiso identificarse y procedió a entregarle la boleta a nombre de la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN.
En fecha 08 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de conclusiones y se dio por notificado de forma tacita del auto fecha 16-04-2012.
En fecha 19-10-2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que en virtud de que ambas partes estaban debidamente notificadas, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijara la audiencia oral prevista en el artículo 114 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. -
Que en fecha 05-11-2012 el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia oral y publica, y al efecto levantó acta a los fines de dejar constancia de todo lo acaecido en el acto, en virtud de que fue imposible el registro audiovisual de la audiencia conforme lo establece el segundo aparte del articulo 122 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliarios, asimismo procedió a dejar constancia de la asistencia al acto de la parte actora y su apoderado, y que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada.-
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado José Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se aclare si el fallo fue dictado de conformidad con el articulo 890 de la ley adjetiva civil.-
En fecha 18/12/12 el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual aclaró a la parte demandada que la publicación del fallo dictado en fecha 05/11/2012, fue conforme a los artículo 120 y 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En esa misma fecha dictó auto mediante el cual con vista a la sentencia integra publicada por ese Juzgado en fecha 06/11/2012, evidenciándose de la misma que por error material en su parte in fine se transcribió que la fecha fue publicada el 06 de noviembre de 2010, siendo que lo correcto que la misma fue publicada el 06 de noviembre de 2012, tal y como se evidencia del libro diario llevado por ese órgano jurisdiccional de la referida fecha, así como del Sistema Juris-2000, es por lo que acordó su corrección.- Asimismo, en esta misma fecha el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.-
En fecha 9 de enero de 2013, se recibió Escrito presentado por el abogado José Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 39.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revoque el auto de fecha 18/12/12 por contrario imperio.-
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la revocatoria por contrario Imperio del auto de fecha 18-12-12, en el cual decretó la Ejecución Voluntaria.-
En fecha 3 de marzo de 2013, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Ángel Huaman Carrera, para que manifestaran si poseen vivienda propia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió oficio Nro. 196-13 de fecha 1 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2013.-
En fecha 8 de octubre de 2013, la Juez Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se inhibió de conocer del presente asunto de Desalojo que incoara Luisa Carrera Ruido en contra de Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Angel Huaman Carrera, de conformidad con el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil. Ordenó remitir el expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para dar cumplimiento a lo establecido en el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, asimismo ordenó remitir copia del oficio y de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo y del acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción para el conocimiento de la Inhibición planteada.-
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, con su respectivo cuaderno de medidas, asignado a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/10/2013. Asimismo, la Juez Titular de este Juzgado Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la causa y a tales efectos ordenó la prosecución de la misma, una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación mediante boleta que de las partes se haga, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa.-
En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto recibiendo las resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 116.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de las boletas para las notificaciones de los demandados.-
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada, a los fines de su practica.-
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, en virtud de haber sido imposible la notificación mediante boleta de la parte demandada, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 116.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno cartel de notificación, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, el día 01-06-2015.-
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral.
En fecha 09 de julio de 2015, se realizó la audiencia oral, dictándose el fallo definitivo en los siguientes términos y Como punto previo a la decisión y, con respecto al alegato de cosa juzgada realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, le fue observado por el Tribunal que dicho alegato de cosa juzgada constituye un hecho nuevo, pues no fue alegado durante el proceso en la contestación de la demanda y está expresamente prohibida su admisión, en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, amén de que de las actas se desprende que se trata de juicios distintos, y ASI SE ESTABLECE.:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora que en fecha 29 de septiembre de 2005, su representada le arrendó a la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, ya identificada, dos habitaciones del apartamento Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; habiéndose pactado un alquiler de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, y la duración del contrato fue de cuatro (4) meses, desde el 30-09-2005 hasta el 30-01-2006.-
Asimismo, señaló que el arrendamiento se perfeccionó por un acto de desprendimiento de su representada, a tal punto que no exigió que firmarán un contrato con las cláusulas y formalidades usuales, si no que fue redactado por la misma parte actora, un contrato de arrendamiento de sólo 16 líneas, en el cual se cometió un error material consistente en que en el mismo la parte demandada, figura expresando que tomaba en alquiler dos (2) habitaciones de la casa Nro. 1 en San José, manifestando que lo correcto era que tomaba en alquiler dos (2) habitaciones del apartamento Nro. 1 ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Av. Norte 5 Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Así las cosas, señaló igualmente la representación de la parte actora que en vista de que la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, no le restituía el inmueble, en referencia, después de que vencieron los cuatro (4) meses del contrato que fueron desde el 30 de septiembre de 2005, hasta el 30 de enero de 2006, y la prórroga legal de seis meses que venció en fecha 30 de julio de 2006, luego de varias citaciones tanto de la ciudadana LUISA CABRERA, como de su representante, procedió a demandarla ante los Juzgados de Municipio en fecha 26-03-2008, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo, para que restituyera el apartamento Nro. 1 del edificio Primavera, el cual se tramitó por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en el cual la parte demandada opuso cuestiones previas mediante las cuales alegó que el apartamento Nro, 1 del Edificio Primavera le fue arrendado, mediante contrato verbal, a su esposo MIGUEL ANGEL HUAMAN CABRERA, ya identificado, y que este debió ser el demandado, que tratándose de un contrato verbal celebrado por una persona distinta a ella no aplicaba el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, si no el juicio de DESALOJO, declarando en este estado el mencionado Juzgado Sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2008 declarando SIN LUGAR las cuestiones previas y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó a la demandada a hacer entrega del apartamento Nro. 1 del Edificio Primavera, y a pagar NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por daños y perjuicios, derivados de los cánones de arrendamientos insolutos de marzo, abril y mayo de 2007 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), asimismo, señalan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación que la demandada interpuso en contra de la Sentencia y mediante Sentencia de fecha 08 de mayo de 2009, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y modificó el fallo apelado por la parte demandada, confirmó la decisión referente a la cuestión previa y revocó respecto al fondo de la causa , declarando SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato.-
En este estado, manifestó también la parte actora que el ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CABRERA, consignó mal en fecha 07 de agosto de 2007, los alquileres de junio y julio de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), cada pensión, y que después siguió depositando mensualidades siguientes al mes de julio de 2007 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que esos depósitos no los ha retirado su representada porque los arrendatarios no consignaron los meses correspondientes a marzo, abril y mayo de 2007, y porque junio y julio de 2007 los depositaron conjuntamente.-
Igualmente, señaló que en razón de que los cuatro (4) meses del contrato de arrendamiento que se suscribió entre las partes vencieron en fecha 30 de enero de 2006 y los seis meses de la prorroga legal vencieron en fecha 30 de julio de 2006, y los demandados continuaron ocupando el mencionado apartamento, que la ciudadana LUISA CABRERA, le recibió alquileres, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), mensuales, después de la expiración de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento a plazo fijo se transformó en un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, por haber operado la tácita de reconducción, así las cosas, señala que para la fecha del inicio de la relación arrendaticia con los esposos HUAMAN GONZALEZ la parte actora ocupaba la tercera habitación de dicho apartamento y que además en una cuarta habitación provisional que se improvisó en parte de la sala del apartamento habitaba la ciudadana YELIKA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.262.397, con dos niños y que luego de enero de 2008, los esposos HUAMAN GONZALEZ, cambiaron la cerradura de la entrada en la puerta principal del apartamento, impidiendo la entrada al mismo de YELIKA MOSQUERA y de la ciudadana LUISA CABRERA, habiéndose quedado todos las cosas y objetos personales dentro del apartamento, extendiendo así la parte demandada el goce que originalmente tenían en dos habitaciones a todo el apartamento, y que posteriormente el ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, hizo evacuar un justificativo de testigos ante la Notaría Vigésima Segunda, y, el 7 de agosto de 2007, consignó los alquileres en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, expresando que era arrendatario de la ciudadana LUISA CABRERA.-
Por todo lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: el desalojo del apartamento Nro. 1, ubicado en la planta baja del edificio Primavera situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Av. Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: hacer entrega inmediata y sin ningún plazo de dicho apartamento, en el mismo buen estado en que se encontraba, junto con los bienes y enseres que se encontraban en el apartamento Nro. 1.-
Estimando la presente demanda en TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), equivalentes a sesenta y cinco con cuarenta y cinco centésimas de unidades tributarias (65,45 U.T.).-
FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA
JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN
La parte demandada al momento contestar la demanda, señala que el vinculo contractual verbal, nunca se realizó con la co-demandada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN contraviniendo los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, y que no consta en autos ningún vinculo contractual entre la actora ciudadana LUISA CABRETA RUIDO y su representada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, lo que evidencia que el derecho reclamado por la parte actora contra su representada debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, aunado el hecho que no consta ningún vinculo contractual con su representada, que la actora carece de legitimación Ad Causam e interés procesal, vale decir no es titular del derecho que reclama.-
En tal sentido, para decidir la falta de cualidad pasiva de la co-demandada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, aprecia este Tribunal en primer lugar que, en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera, se reconoce como único arrendatario del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora ciudadana LUIS CABRERA RUIDO, de lo antes señalado se aprecia que el co-demandado reconoce la existencia del contrato verbal.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver este alegato, observa, de las distintas pruebas aportadas por ambas partes como los escritos consignados en el juicio anterior llevado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales valoró previamente este Tribunal traídos a los autos a los fines de demostrar la dirección correcta del inmueble arrendado objeto de desalojo, los cuales fueron contestes en sus deposiciones al señalar en las preguntas segunda, sexta y séptima que los demandados JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN Y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA ocuparon inicialmente dos habitaciones del apartamento Nro 1 del Edificio Primavera ubicado en la planta baja del Edificio Primera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente ocuparon la totalidad del apartamento, y los cuales valora este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes señalado se aprecia que la referida ciudadana también es ocupante precaria del referido inmueble motivo por el cual se debe establecer que en efecto la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN si tiene cualidad para sostener el presente juicio por ser ocupante precaria del inmueble. Y Así se decide.-
En razón de los expuestos y, en lo que respecta a la defensa de fondo de la parte demandada de falta de cualidad o de legitimación ad causam de la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN con las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal, se aprecia que la referida ciudadana también es ocupante precaria del inmueble de marras motivo por el cual se debe establecer que en efecto la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN si tiene cualidad para sostener el presente juicio, y así se establece.-
Alegatos de la Parte Demandada:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte actora, en el libelo de la demanda, manifestando que los mismos son totalmente inciertos y falsos de toda falsedad.-
Asimismo, señaló que en la presenta acción se demanda a dos (2) persona naturales, por lo cual señala que el escrito libelar tiene un error manifestando que la parte actora no acompañó en su escrito el instrumento que fundamente la acción de DESALOJO, y que el vinculo contractual verbal, nunca se realizó con la demandada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ de HUAMAN, por cuanto no consta en autos ningún vinculo contractual entre la actora y la mencionada ciudadana.-
De igual manera, la parte demandada admitió como cierto que su representado, ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, es el único arrendatario del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora, correspondiente al inmueble ubicado entre la esquina de Santa Rosa y santa Isabel, Av. Norte, casa Nro. 1, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y no como pretende la actora de la Planta baja del Edificio Primavera el cual niegan y desconocen.-
Impugnó, rechazó, objetó y desconoció los instrumentos en copias que rielan a los folios 8 al 45.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el arrendatario haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2007, manifestando que estos fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III
PARTE MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de expediente de consignaciones Nro.2007-1340, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde el Consignatario es el ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera, y Beneficiario la ciudadana Luisa Cabrera, de fecha 07 de agosto de 2007. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda de la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, en el juicio que cursó en el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
• Copia certificada de sentencia de fecha 17-06-2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas, y Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal intentada por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO contra la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, signada con el N° AP31-V-2008-000756.- El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de oficio N° 255-20071340, de fecha 05 de junio de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de sentencia de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-06-2008. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada de escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, asistida por el abogado IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
• Testimoniales de las ciudadanas AMANDA JUANA MARQUEZ y LIGIA LORA. El tribunal las aprecia conforme al artículo 508 del Código Civil, las mismas fueron evacuadas, traídos a los autos a los fines de demostrar la dirección correcta del inmueble arrendado objeto de desalojo, los cuales fueron contestes en sus deposiciones al señalar en las preguntas segunda, sexta y séptima que los demandados JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN Y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA ocuparon inicialmente dos habitaciones del apartamento Nro 1 del Edificio Primavera ubicado en la planta baja del Edificio Primera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente ocuparon la totalidad del apartamento. El Tribunal les otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copias simples de recibos de alquiler identificados con los Nros. 3, 6 y 5, de fecha 27 de marzo de 2007, 31 de abril de 2007 y 30 de mayo de 2007, respectivamente, a nombre de MIGUEL ANGEL CARRERA, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y, solicitaron que se intimara conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para que presentara los originales de los aludidos recibos de cánones de arrendamiento.- La prueba de exhibición se realizó y la parte demandada, negó que en su poder se encontraran esos recibos. El Tribunal desecha del proceso dichas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos privados.
• Promueve a su favor la confesión realizada por la parte actora en su escrito Libelar. El tribunal analizará en conjunto.
• Copia certificada de expediente de consignaciones Nro.2007-1340, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde el Consignatario es el ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera, y Beneficiario la ciudadana Luisa Cabrera, de fecha 07 de agosto de 2007. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, el cual está integrado en el expediente de consignaciones Nro.2007-1340, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde el Consignatario es el ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera, y Beneficiario la ciudadana Luisa Cabrera, de fecha 07 de agosto de 2007. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que no aporta nada el mérito de la causa.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la casa Nro. 1, ubicada entre las esquinas de santa Rosa a Santa Isabel avenida Norte 05, Parroquia San José Municipio Libertador Distrito Capital y el referido juzgado deja constancia de la descripción del inmueble.- El Tribunal desecha del proceso la Inspección, toda vez que fue evacuada fuera de juicio sin el control y contradicción de la contraparte, Y ASI SE ESTABLECE.
-IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Av. Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la parte demandada los ciudadanos JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA. han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007; siendo cancelados consecuentemente mal, los meses de junio y julio de 2007, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) cada mes.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte accionante alegó haber celebrado un contrato de arrendamiento en primer lugar con la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN y luego verbal con el ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, sobre un apartamento identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Av. Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, trayendo a los autos copias certificadas de juicio anterior ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y testigos a los fines de demostrar que la dirección correcta del inmueble arrendado es apartamento identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Av. Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no la casa señalada por los demandados, copia certificada de expediente de consignaciones Nro.2007-1340, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde el Consignatario es el ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera, y Beneficiario la ciudadana Luisa Cabrera, quedando demostrado la existencia de la relación arrendaticia, así como la naturaleza del contrato, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, por cuanto los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trayendo a los autos comprobantes de depósitos y consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 2007-1340, de los cuales se puede inferir lo siguiente:
De los recibos de alquiler identificados con los Nros. 3, 6 y 5, de fecha 27 de marzo de 2007, 31 de abril de 2007 y 30 de mayo de 2007, respectivamente, a nombre de MIGUEL ANGEL CARRERA, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), toda vez que los mismos fueron consignados en copia simple, este Tribunal los desechó del proceso.
Ahora bien señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que se introduce la demanda y suceden todos los hechos narrados: “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Del artículo transcrito se desprende que el arrendatario puede consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato es verbal debía consignar por mes vencido es decir que los pagos debió realizarlos dentro de los 15 días de cada mes vencido
Del expediente de consignaciones signado con el N° 2007-1340, realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2007, fueron realizados el día 07 de agosto de 2007, siendo en consecuencia realizado el depósito del meses de junio de 2007 de manera extemporánea por tardío, por lo que observa quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, toda vez que los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, a la actora. Y ASI SE DECIDE, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por los inquilinos-demandados, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades”, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Alegatos de la parte demandada reconvenida
La representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, reconvino a la ciudadana LUIS CABRERA RUIDO para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.20.000,00) equivalente a 363.6 UT, en base a los siguientes alegatos:
“…Por haber interpuesto una acción temeraria, en contra de nuestro representados, pretendiendo el pago doble de los cánones de arrendamiento ya cancelados y consignados ante el juzgado de la causa, la publicación de sus nombre por ante los medios de comunicación social solicitado su citación, el cual a afectado su salid, donde procreado paulatinamente la contaminación Psicológica, esto es el estrés, la angustia, la depresión y todo tipo de alteraciones mentales, se agrava cada día mas con esta nueva demanda, que dio origen al daño moral, la presente Reconvención no hablamos de presuntos hechos sino de hechos demostrados que válidamente se subsume en el derecho alegado, sin sintetizar así la causa y efecto y no presuntos DAÑOS Y PERJUICIOS…”
“…Finalmente solicitamos que el presente escrito de contestación de la demanda y, de Reconvención sea admitido, sustanciado conforme a derecho y estimado en todo su valor en la sentencia definitiva que se dicte declarando Sin Lugar la Demanda propuesta contra su representado y con lugar la RECONVENCIÓN PROPUESTA contra la parte actora con todo los pronunciamiento de ley…”
Alegatos de la parte actora reconvenida
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la reconvención propuesta por los demandados, porque no se señaló con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos como lo impone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma contraria a Derecho
Que la reconvención debe ser propuesta por demanda autónoma después de que hubiera quedado firme la sentencia en este juicio de desalojo.-
En lo que respecta al daño moral alegado por los demandados, es contraria a derecho, porque la publicación de los carteles para citar al demandado, cuando el alguacil no lo encontró es un derecho del demandante que se lo consagra expresamente el artículo 223 eiusdem; en consecuencia la actora, ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, no puede ser condenada al pago de ninguna suma de dinero por haber hecho uso legitimo de esa disposición legal.
Este Tribunal para decidir aprecia:
Con relación a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL, propuesta por vía reconvencional, este Tribunal aprecia que el daño moral es el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En virtud de lo anterior, se aprecia que la demanda de daños y perjuicios por daños moral está fundamentada en el hecho de que la parte actora interpuso demanda de forma temeraria en contra de su representada, pretendiendo el pago de la doble indemnización y consignando ante el Juzgado de la causa, la publicación de sus nombres por ante los medios de comunicación social solicitando su citación, lo cual ha afectado su salud, generándole estrés, angustia, depresión y todo tipo de alteraciones mentales.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que la parte demandada reconviniente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al respecto aprecia este Tribunal que la parte demandada no probó por ningún medio el aludido Daño Moral que le produjo dicha situación, al no aportar a los autos ningún medio probatorio que demostrara que su salud se haya deteriorado a consecuencia del estrés que esta situación le generó, motivo por el cual de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión contenida en la reconvención, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la demandada reconviniente es concluyente para esta juzgadora que la reconvención no debe prosperar, y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Tribunal VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, contra los ciudadanos JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. . En consecuencia, declara extinguida la relación arrendaticia que une a la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, y a los ciudadanos MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA y JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Av. Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido como: apartamento identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Av. Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). 205 Años de Independencia y 156 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo la 01:59 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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