REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2012-001517

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA PASO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 66-A-Pro., de fecha 08 de abril de 1980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165.

PARTE DEMANDADA: GLADYS DELFINA GODOY DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-105.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples, a los fines de que se librara compulsa de citación y un (01) juego de copias simples de todo el expediente, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la elaboración de la compulsa dirigida a la ciudadana GLADYS DELFINA GODOY DE COVA, parte demandada en el presente asunto; y se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 5 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a la parte demandada, en virtud de que se le imposibilitó practicar la citación personal debido a que una ciudadana de nombre MARIA FERNANDA, quien dijo ser la nieta de la persona solicitada, le indicó que su señora abuela había fallecido aproximadamente hace 2 años.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de corroborar el estatus con que aparece registrada la ciudadana GLADYS DELFINA GODOY DE COVA.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió oficio Nº ONRE/O/7709/2012 de fecha 9 de enero de 2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 670-2012, librado por este Tribunal, en el cual indica la dirección donde vota la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal, pedir colaboración a los Tribunales de Municipio de los Teques, a los fines de realizar la citación personas de la parte demandada.
En fecha 3 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 9 de octubre de 2012; ordenó librar compulsa y remitirla anexa a oficio, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se dejó expresa constancia de que se le concedió un (1) día como término de la distancia en virtud de encontrarse en jurisdicción del Estado Miranda.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 9 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar exhorto, anexa a la respectiva compulsa de citación y remitirla con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó nuevamente copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa y exhorto, en virtud de que se encontraba extraviada.
En fecha 8 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó sin efecto la compulsa, y el oficio de fecha 9 de agosto de 2013; y ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada junto a exhorto, y remitir con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 3 de julio de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.

FDMBB/IPGF/GraceRengifo.-