REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: AP31-V-2014-001440

PARTE ACTORA: LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.984.809 y V-6.350.147, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANFANI GALINDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.857.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.728.405.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMAIRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.388.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

NARRATIVA

En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA contra la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 07 de julio de 2015, la Abogada YUSMAIRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Alegando la parte demandada que en el presente caso existe una violación del debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un error conceptual de la parte actora y de este Tribunal, que debe ser corregido por la vía de las Cuestiones Previas antes de que quede trabada la litis, que consiste en que se evidencia de los autos que existen dos (2) demandas, la demanda original en fecha 21 de octubre de 2014, y una segunda demanda admitida en fecha 22 de abril de 2015, aún cuando en esta última, la parte actora en el encabezamiento del escrito dice: “que estando dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda”.
Que lo que se evidencia del texto del mencionado escrito, que la parte actora no hizo ninguna reforma a la demanda admitida en fecha 21 de octubre de 2014, sino que introdujo una nueva demanda siendo ésta admitida por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2015.
Que en este caso, no se dejaron vigentes los requisitos de la acción de la primera demanda, sino que se incluyeron en la segunda demanda agregando una nueva causal, todo lo cual implica que existe en relación a la demanda admitida en fecha 22 de abril de 2015, una violación del Debido Proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la demanda admitida en fecha 22 de octubre de 2015, es contraria al artículo 49 de nuestra constitución, en consecuencia, opone como Cuestión Previa la INADMISIBILIDAD de la demanda admitida en fecha 22 de abril de 2015, con fundamento en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta resulta necesario traer a colación el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, es bajo la presunción que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden publico o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Observa esta juzgadora, luego de analizar la norma, la jurisprudencia y el Escrito de cuestiones previas, que en el presente caso los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandada no cuestión previa alguna, pues ni encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad ni en la norma que los consagran. Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda y su posterior reforma supra transcritos, amén de que la acción de Desalojo intentada y las causales invocadas se encuentran previstas en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que esta Juzgadora conforme al principio de mantener a cada una de las partes en condición de igualdad respecto a sus derechos, se limita a resolver la improcedencia de la cuestión prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos invocados. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- 205° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES







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