REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-002397


SOLICITANTES: ERNESTO JOSE PERNIA VARGAS y ROSARIO DE LA TRINIDAD GUTIERREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-4.974.240 y V- 6.866.487, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RONALD ALBERTO ONOFRE BRUZUAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.103.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 18 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos ERNESTO JOSE PERNIA VARGAS y ROSARIO DE LA TRINIDAD GUTIERREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-4.974.240 y V- 6.866.487, respectivamente, asistidos por el abogado RONALD ALBERTO ONOFRE BRUZUAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.103, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto (5º) de Parroquia del Departamento Libertador, hoy Tribunal Décimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 1987, Acta Nº 17, folio 17. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caricuao, UD 2, bloque 27, piso 1; apartamento Nº 11, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que desde el mes de septiembre de 1998, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 13 de julio de 2015, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERNESTO JOSE PERNIA VARGAS y ROSARIO DE LA TRINIDAD GUTIERREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-4.974.240 y V- 6.866.487, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante el Juzgado Quinto (5º) de Parroquia del Departamento Libertador, hoy Tribunal Décimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 1987, Acta Nº 17, folio 17. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.
ASUNTO: AP31-S-2015-002397

FDMBB/IPGF/Viomar