REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-006424

Visto el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MIRULGIA SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.799.136, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la Casa denominada Neorama, identificada con el N° 67, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Los Samanes, Edificio Parque Los Samanes, Apartamento 2-A, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado antes de proveer sobre su admisión observa:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria, y por medio de la cual se pretende que se deje constancia del pago en nombre de su representada de la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160,00), en concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio y julio del año 2015, cada mes por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00), a la ciudadana NELINA y/o NELY IRRURETA, titular de la cédula de identidad N° 3.019.479, (hermana de la arrendadora SILVIA IRRURETA LANZA), apoderada administrativa y quien es la persona encargada de recibir el pago del canon de arrendamiento del inmueble, que ocupa como arrendataria, así como se deje constancia de si la mencionada ciudadana los recibe o se niega a ello; Igualmente, solicita que por la vía de la Inspección Judicial se deje constancia de la entrega a la ciudadana NELINA y/o NELY IRRURETA, titular de la cédula de identidad N° 3.019.479, de una copia del Comprobante de Consignación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con número de expediente 130638163-0189654, para el procedimiento de consignación temporal del canon de arrendamiento.
Señala el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 472 y 475, establece lo siguiente:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.

Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem, prevé:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El análisis concordado de las normas pone de manifiesto, que para que sea admisible la inspección judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:
● El posible perjuicio por retardo; y
● La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el Legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto de autos, la solicitante no alegó que el motivo de la inspección judicial se circunscribiera a dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo. Simplemente, se limitaron a requerir que el Tribunal deje constancia de hechos que pudieran ocurrir al momento de su traslado, específicamente la aceptación o no del pago de cánones de arrendamiento.
Es importante destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil “Licorería del Norte, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no provén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.
FBB/IPG/NMaggio