REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-007089


SOLICITANTE: LUZ EMILIA TOLEDO DE GASPARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.453.085.-
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.219.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana LUZ EMILIA TOLEDO DE GASPARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.453.085, asistida por el abogado CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.219, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, identificada con el Nro. 11, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por cuanto la misma adolece del siguiente error: Que en ella se señaló como su fecha de nacimiento el día “28 de agosto de 1967”, siendo lo correcto “29 de agosto de 1967”.
El Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio con el error señalado.-
2.-Copia de la cédula de identidad de la solicitante LUZ EMILIA TOLEDO DE GASPARRI.-
3.-Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del año 1967, Acta No. 1.173.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial , seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO solicitada por la ciudadana LUZ EMILIA TOLEDO DE GASPARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.453.085, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el acta de matrimonio de la solicitante, ciudadana LUZ EMILIA TOLEDO DE GASPARRI, identificada anteriormente, signada con el Nro. 11, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2007, en los datos relativos a la fecha de nacimiento de la solicitante, donde dice “28 de agosto de 1967” debe decir: “29 de agosto de 1967”; como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Distrito Capital así como al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.-
LA JUEZ
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
BETANIA