REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-006162
PARTE SOLICITANTE: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO; WILKHEYLA DOMINGUEZ REYES y JOEL H. HERNÁNDEZ PENZINI, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 73.260, 221.050 y 44.629 respectivamente.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibido el anterior libelo de demanda, presentado en fecha 29 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, Inpreabogado No. 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.581, ambas identificadas al comienzo del fallo, este Tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Expone la parte solicitante:
“…en el año 2010, el cónyuge abandonó definitivamente el domicilio común, fijando presumiblemente su residencia en algún otro inmueble indeterminado, es decir, solo se conoce su último paradero el cual esta constituido en el inmueble que juntos adquirimos.”

Asimismo señala:

“A los fines de garantizar las resultas del juicio y de acuerdo al articulo 174 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal …”

Expuestos como quedaron los hechos, así como la pretensión, se desprende, que la parte interesada solicita es un divorcio contencioso, el cual se contempla en el artículo 185 ordinal 2º.
“Articulo 185-Son causales únicas de divorcio:
… 2º El abandono voluntario. …”
En este mismo orden de ideas el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la Resolución señaladas, concluye esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de divorcio es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, a los fines de su distribución y posterior trámite. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los vientiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
Mª Carolina*