0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000116
PARTE DEMANDANTE: JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.046.622.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 31, Tomo 152-A, Expediente Nro-17396, en la persona de su Director Principal, ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.690.770.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAI MILLILAY OLIVO de VILLAPAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.113.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A., ya identificados; por DESALOJO.
En fecha 19 de febrero de 2015, se ADMITIÓ la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto ordenando librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil Julio José Echeverría Marcano, consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Francisco Cabello Carreño, titular de la cédula de identidad N°: 14.690.770, en su carácter de Director Principal del Centro Medico Odontológico Galeno Service 2010 C.A, parte demandada en el presente Juicio.-
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada SARAI MILLILAY OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.113, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) audiencia preliminar en el presente juicio.-
En fecha 06 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado la abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.416, quien expuso sus alegatos. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno. El Tribunal dejó constancia que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha se haría la fijación de los hechos.
En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió escrito de alegatos presentado por la abogada LOURDES NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente juicio y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho a efecto que la partes presentaran sus pruebas sobre el mérito.
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 18 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el EDIFICIO SUR 2, ubicado en la calle Sur, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, del Distrito Capital.
Que dicho inmueble fue arrendado en el año 2012 al CENTRO MEDICO GALENOSERVICE, 2010, C.A., y dicho contrato tuvo una duración de un (1) año fijo, desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2013.
Que en noviembre de 2013, el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, le informó que habían decidido constituir una nueva empresa, y que sería con esta nueva empresa que se celebraría el nuevo contrato de arrendamiento, que dicha empresa es el CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS, C.A.
Que su representado procedió a suscribir un nuevo contrato con el CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS, C.A. Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 29, Tomo 253, cuya duración era de un año fijo, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2014.
Que en agosto de 2014, su representado necesitaba realizar unos trámites antes diversos organismos con relación al local 8, y requería la actualización y cambio de titular de la cuenta de energía eléctrica del inmueble arrendado Contrato Nro. 100000198576, ya que en corpoelec aparecía como titular un antigua arrendatario la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas.
Que a los fines de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento, el arrendatario debía estar al día con el pago de los servicios públicos, sin que consignara recibos de pago de CORPOELEC.
Que en Corpoelec le informaron a su representado que el inmueble arrendado estaba insolvente con el aseo urbano y relleno sanitario desde noviembre de 2012 hasta agosto de 2014.
Que por cuanto el arrendatario no estaba solvente con el servicio de electricidad ni aseo urbano ante CORPOELEC, no se procedió a la firma del nuevo contrato.
Que en octubre de 2014 le informaron a la arrendataria, mediante comunicación, de fecha 24 de octubre de 2014, que el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de Bs.50.000,oo, y que debía suscribirse un nuevo contrato ajustado a la nueva Ley.
Que Corpoelec le entregó una relación de deuda desde el año 2012 hasta noviembre de 2014.
Que en fecha 08 de diciembre de 2014, su representada recibió una comunicación de fecha 03 de diciembre de 2014 del FRENTE NACIONAL DE RESISTENCIA CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS LA ESPECULACIÓN Y LA USURA, convocándolo a una reunión para el 10 de diciembre de 2014 a las 09:00 A.M.,
Señaló la representación judicial de la parte actora que, en virtud del incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales, procede a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A. en la persona de su Director Principal, ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
1) Al Desalojo del inmueble arrendado, por el incumplimiento del pago del aseo urbano y relleno sanitario, durante la relación arrendaticia, desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014 y, por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y falta de acuerdo entre las partes para la renovación del contrato.
2) Al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 1.249,99), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, por cada día transcurrido desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015, lo cual da una suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (92.499,26), más los días que transcurran desde el 06 de febrero de 2015, hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
3) Al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 9.575,69), por concepto de Daños y Perjuicios derivados de la falta de pago de Aseo y Relleno Sanitario desde noviembre de 2013 a diciembre de 2014.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Que en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que el arrendatario tenía derecho a la prorroga legal desde el 23 de noviembre de 2014, fecha de la terminación del contrato, demanda por pretensión subsidiaria el DESALOJO del inmueble arrendado, por falta de pago del Aseo y Relleno Sanitario y por la falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015.
Que demanda por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de la falta de pago de aseo y relleno sanitario, desde noviembre de 2013 a diciembre de 2014, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 9.575,69).
Igualmente demanda por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada mes, lo cual arroja un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
Que solicita que las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios en la pretensión subsidiaria sean indexadas, por cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.
Estimó la demanda en 803,73 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda en todos sus extremos por ser falsos los hechos manifestados.
Que es cierto que se suscribió contrato de arrendamiento en fecha 23 de noviembre de 2014, sobre el inmueble identificado como Local N° 8, ubicado en el EDIFICIO SUR 2, ubicado en la calle Sur, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, del Distrito Capital.
Señalan que la totalidad de la deuda no es imputable a ellos. Que el contrato de servicio CORPOELEC N° 100000198576.4, se encuentra a nombre de NOTARIA PUBLICA VIGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y que al momento de suscribirse el nuevo contrato ya existía una deuda anterior por concepto de aseo y relleno sanitario perteneciente al arrendatario anterior, por lo que les era imposible cancelar dichos conceptos, puesto que al ser un ente público mal podían pagar un pasivo imputable a la Notaría sin previa autorización.
Que existe morosidad en los pagos del condominio que incluyen desde julio 2000 hasta la fecha, razón por la cual como arrendatarios, se han visto afectados con los servicios del Edificio por la morosidad del arrendador, violando así el artículo 8 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que los pagos de arrendamiento se hacían mediante cheques a nombre de la hija del demandante, violando así el arrendador el artículo 27 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que jamás se han negado a pagar los cánones de arrendamiento, el demandante se ha negado a recibir los mismos.
Que procedieron a extinguir la vía administrativa, toda vez que lograron una citación ante el Frente Nacional Contra Los Desalojos arbitrarios, en lo relativo al incremento del canon de arrendamiento.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el EDIFICIO SUR 2, ubicado en la calle Sur, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, del Distrito Capital, Local distinguido con el N° 8, ubicado en la Planta Baja del Edificio Sur 2. El Tribunal , toda vez que dichas copias no fueron impugnadas se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga a dicho documento valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende que el ciudadano JESUS IDROGO es el propietario del inmueble cuyo desalojo se pide.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO GALENOSERVICE, 2010, de fecha 23 de noviembre de 2012. El tribunal lo desecha del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A. toda vez que dichas copias no fueron impugnadas se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga a dicho documento valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 253, de fecha 23 de diciembre de 2013. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende la relación arrendaticia que une a las partes, las obligaciones en él asumidas y la naturaleza del contrato.
• Original de comunicación de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI y dirigida al CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A, debidamente recibida, en fecha 31-10-2014, mediante la cual se le informa el aumento del canon de arrendamiento a Bs.50.000,oo. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido dicho documento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Relación de deuda por concepto de aseo y relleno sanitario del Local 8, desde el año 2012 hasta noviembre de 2014, con sello húmedo, expedida por CORPOELEC, especificándose deuda mes a mes. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba.
• Copia de comunicación emitida por el FRENTE NACIONAL DE RESISTENCIA CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS LA ESPECULACIÓN Y LA USURA, de fecha 03 de diciembre de 2014, dirigida al ciudadano Jesús Idrogo. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Impresiones de saldos expedidos en fechas 15/01/2015, 19/01/2015, 23/01/2015, 26/01/2015, 28/01/2015 y 02/02/2015, de la página web de CORPOELEC.El tribunal les otorga valor probatorio.
• Recibo de pago expedido por CORPOELEC, de fecha 20/11/2012, del cual se desprende que se canceló la deuda hasta el 15 de noviembre de 2012. El tribunal le otorga pleno valor probatorio.
• Factura expedida por CORPOELEC, emitida en fecha 23 de febrero de 2015, del local objeto de desalojo, por un monto de saldo vencido de Bs.15.119,39
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ACUERDOS SOMETIDOS EN CARTAS CONSULTAS, incoara JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2. El Tribunal desecha del proceso por impertinente la presente prueba.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 253, de fecha 23 de diciembre de 2013. El tribunal lo valoró anteriormente.
• Copia simple de orden de servicio de desconexión del servicio de electricidad, de fecha 28.02.2013, expedida por CORPOELEC, de la cuenta contrato N° 100000198576. La parte actora impugnó la copia, razón por la cual tratándose de copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso.
• Comunicación suscrita por los ciudadanos Alexis Garrido, Milagros Hernández de Sojo, Daniel Zabaleta e Hilarión López, miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que la existencia o no de deudas de condominio, no son un hecho controvertido en el presente juicio.
• Copia simple de cheque N° 00000996, a nombre de Clementina Idrogo Vezga, de la cuenta perteneciente a Idolfredo José Hernández García, por un monto de Bs. 52.000,00, contra el Banco BBVA Provincial y, recibo de depósito del Banco Mercantil, nombre de Clementina Idrogo Vezga, realizado por Idolfredo José Hernández García, por un monto de Bs. 52.000,00. El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes.
• Copia simple de cheque N° 44469014, a nombre de Clementina Idrogo Vezga, de la cuenta perteneciente al CENTRO MÉDICO GALENOSERVICE, por un monto de Bs. 16.000,00, contra el Banco Banesco, Banco Universal. El Tribunal lo desecha del proceso, por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de comunicación de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, y dirigida al CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO GS TEATROS, C.A. El Tribunal lo desecha del proceso, por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano JUAN CABELLO, y dirigida al FRENTE NACIONAL CONTRA DESALOJOS ARBITRARIOS. El Tribunal lo desecha del proceso por impertinente.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad y del cual es arrendador distinguido como: “Local distinguido con el N° 8, ubicado en la Planta Baja del EDIFICIO SUR 2, ubicado en la calle Sur, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, del Distrito Capital”, el cual le fue arrendado en el año 2012 a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO GALENOSERVICE, 2010, C.A., y dicho contrato tuvo una duración de un (1) año fijo, desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2013, y, que, posteriormente se suscribió contrato de arrendamiento entre el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 253, de fecha 23 de diciembre de 2013, con una duración de un (1) año fijo, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2014, por el incumplimiento del pago del aseo urbano y relleno sanitario, durante la relación arrendaticia, desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014 y, por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y falta de acuerdo entre las partes para la renovación del contrato como pretensión principal y, como pretensión subsidiaria el desalojo por incumplimiento en el pago del aseo urbano y relleno sanitario y falta de pago de tres (03) cánones de arrendamiento.
La parte demandada admitió la relación arrendaticia y admitió no haber cancelado el aseo urbano y relleno sanitario y que el demandante se ha negado a recibir el canon de arrendamiento.
Señaló además que el inmueble arrendado presenta una deuda de condominio, presentando una pruebas que fueron desechadas del proceso por no ser un hecho controvertido.
Señaló además que los cánones de arrendamiento se cancelaban a nombre de la hija del demandante, violando la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, El Tribunal observa que para el momento en que transcurrieron los hechos que originaron la presente demanda, la Ley vigente era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo además, un hecho que influya en el mérito de la causa.
Revisados exhaustivamente los alegatos de la parte actora en su libelo de la demanda, así como de la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, y las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se desprende que la parte actora con su acción principal pretende el DESALOJO del inmueble distinguido como: “Local distinguido con el N° 8, ubicado en la Planta Baja del EDIFICIO SUR 2, ubicado en la calle Sur, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, del Distrito Capital”, el cual le fue arrendado en el año 2012 a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO GALENOSERVICE, 2010, C.A., con una duración de un (1) año fijo, desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2013 y que posteriormente por razones de la arrendataria suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 253, de fecha 23 de diciembre de 2013, con una duración de un (1) año fijo, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2014, que intentan la acción toda vez que la arrendataria incumplió con su obligación de pago de los servicios de aseo y relleno sanitario desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014, tal como quedó establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, ascendiendo la deuda a Bs. 9.575,69, desde noviembre de 2013 a diciembre de 2014, fundamentando su acción en el literal I del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, demostrando sus alegatos con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, valorado por este Tribunal , Relación de deuda y Saldos expedidos por Corpoelec , así como recibo emitido por Corpoelec de saldo vencido de fecha 23 d febrero de 2015, de la deuda vencida del local de marras por Bs.15.119,39 por concepto de aseo y relleno sanitario, entre otras pruebas. Demanda demás los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de aseo y relleno sanitario, desde noviembre de 2013 a diciembre de 2014, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 9.575,69, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia, señalando que el contrato de servicio CORPOELEC N° 100000198576.4, se encuentra a nombre de NOTARIA PUBLICA VIGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y que al momento de suscribirse el nuevo contrato ya existía una deuda anterior por concepto de aseo y relleno sanitario perteneciente al arrendatario anterior, por lo que les era imposible cancelar dichos conceptos, puesto que al ser un ente público mal podían pagar un pasivo imputable a la Notaría sin previa autorización y que los pagos de arrendamiento se hacían mediante cheques a nombre de la hija del demandante, violando así el arrendador el artículo 27 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que jamás se han negado a pagar los cánones de arrendamiento, el demandante se ha negado a recibir los mismos, empero no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acción de actora traducido en la prueba del pago de las deudas que se le imputan, siendo procedente en derecho la acción principal intentada de Desalojo conforme al literal I del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial y, los Daños y Perjuicios reclamados. Asimismo y, con respecto al pedimento de indexación de las cantidades demandadas por daños y perjuicios, se niega, toda vez que acordarlo sería condenar una doble indemnización a la parte demandada, y así se establece.
Siendo que es procedente en derecho la acción intentada, resulta innecesario pronunciarse este Tribunal en lo que respecta a las demás prtensiones.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción principal de DESALOJO incoada por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A., ya identificadas. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de diciembre de 2013, con una duración de un (1) año fijo, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2014. - Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido como: “Local distinguido con el N° 8, ubicado en la Planta Baja del EDIFICIO SUR 2, ubicado en la calle Sur, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 9.575,69).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE , PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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