REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 30 de julio de 2015
ASUNTO: AP31-V-2015-000078

PARTE ACTORA: LUIS J. UZCATEGUI A., Abogado en ejercicio, ititular de la cédula de identidad Nro. 3.716.825, nscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.899.
PARTE DEMANDADA: ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.701.568 y V-11.676.806, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BERMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.721.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado LUIS UZCATEGUI contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda; se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2015, se libraron compulsas a la parte demandada.-
En fechas 12 y 17 de marzo de 2015, los ciudadanos Alguaciles Mario Díaz y Cristian Delgado, mediante diligencias consignaron compulsas sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a los co-demandados.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado LUIZ UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.899, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual indicó domicilio procesal de la parte codemandada.-
En fecha 15 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las compulsas libradas a la parte demandada, a los fines de la práctica de la misma.-
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el abogado Cesar Bermejo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.721, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar expone, que la presente acción tiene como origen, sus actuaciones judiciales como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PUGLIA ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.086.768, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguió contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, signado con el N° AP31-V-2012-001246, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo juicio fue declarado Parcialmente Con Lugar, Sin Lugar la Reconvención propuesta, y como consecuencia de ello se condenó en costas a la parte perdidosa, y que hasta la presente fecha no le han sido honrados sus honorarios profesionales.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, demanda a los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, y solicitan sea condenada a pagar lo siguiente:
1.- La cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 73.472,26), que corresponde al treinta (30%) sobre el monto inicial de la demanda, es decir de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 244.907,55).-
2.- Que la suma demandada le sea aplicada la indexación y para tal fin, se oficie al Banco Central de Venezuela para su cálculo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
Alega la representación judicial de la parte intimada en su escrito de contestación que:
Rechaza la cantidad que pretende la parte actora por concepto de Intimación y Estimación de Honorarios causados en el Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, llevado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente distinguido con nomenclatura de ese Tribunal AP31-V-2012-001246, en virtud de la sentencia dictada, toda vez que la cantidad correspondiente a las cuotas que se encontraban vencidas al momento de interponer la demanda, que eran la 24, 25, 26, 27 y 28, pagaderas los días 03/03/2012, 03/04/2012, 03/05/2012, 03/06/2012 y 03/07/2012, respectivamente, cada una por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 2.184,32) para un total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 41.502,44), monto sobre el cual deben estimarse los honorarios.
Asimismo, solicita que comparezca ante el Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO PUGLIA ARVELAEZ, a los fines que declare en cuanto a lo alegado por la parte actora, de que no le fueron cancelados los honorarios profesionales y dejar a salvo la responsabilidad de sus representados en cuanto al pago de los mismos.
Por último, alega la representación judicial de la parte intimada que, sus representados no se niegan a pagar los honorarios, a la presente fecha no se le habían exigido los mismos, perdiendo toda comunicación con la parte actora en el expediente que consignaron dichos honorarios, por lo que considera la no aplicación de indexación alguna.

III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1..- Copia simple del Libelo de demanda y del Escrito de Contestación de la demanda y Reconvención, así como del auto de admisión de ambos escritos, del expediente signado con el N° AP32-V-2012-001246 (), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguió el ciudadano LUIS ALBERTO PUGLIA ARVELAEZ contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal tiene como fidedignas dichas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2.- Copia simple del expediente N° AP32-V-2012-001246, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguió el ciudadano LUIS ALBERTO PUGLIA ARVELAEZ contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la sentencia definitiva. El Tribunal tiene como fidedignas dichas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.-Copia certificada del expediente N° AP32-V-2012-001246, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguió el ciudadano LUIS ALBERTO PUGLIA ARVELAEZ contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
4.-Copia certificada de la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguió el ciudadano LUIS ALBERTO PUGLIA ARVELAEZ contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De las pruebas aportadas por la actora se desprende que los demandados en el presente juicio fueron demandados en costas en el juicio arriba señalado, y que la cuantía de la demanda que no fue impugnada por la parte demandada fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.244.907,55), Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó pruebas en su oportunidad procesal correspondiente.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Asimismo, cabe señalar que en sentencia No. 3325 de la Sala Político constitucional, de fecha 04 de Noviembre de 2005, se estableció lo siguiente:
…“En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias´. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Señala el artículo 23 de la Ley de abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Señala asimismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados:

“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

En sentencia reciente de la Sala Constitucional
Se reafirma doctrina sobre acción directa contra la parte erdidosa

"...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..."

"...En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...."

Con la presenta acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el abogado LUIS J. UZCATEGUI A., pretende que los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, le cancelen la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 73.472,26), que corresponde al treinta (30%) sobre el monto inicial de la demanda, es decir de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 244.907,55), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguió el ciudadano LUIS ALBERTO PUGLIA ARVELAEZ contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que la demanda culminó con Sentencia Definitivamente Firme y, los demandados no cumplieron con el pago condenado.
A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora, trajo a los autos copias certificadas del expediente contentivo del juicio que dio origen a los honorarios profesionales reclamados, el cual fue valorado por el Tribunal y, en el cual constan todas las actuaciones reclamadas, tanto la condenatoria en costas de los demandados, como el monto estimado de la demanda señalado por el actor, el cual no fue impugnado, dando con ello cumplimiento a su carga probatoria de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”., que no era otra cosa que demostrar la obligación existente por parte de los demandados del pago de sus honorarios profesionales y, el cumplimiento de su labor como profesional del derecho.
Por su parte los intimados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalan que nunca se han negado a cancelar el pago de las costas generadas, pero que las mismas no son las que intima el demandante, toda vez que la cantidad es la que correspondiente a las cuotas que se encontraban vencidas al momento de interponer la demanda, que eran la 24, 25, 26, 27 y 28, pagaderas los días 03/03/2012, 03/04/2012, 03/05/2012, 03/06/2012 y 03/07/2012, respectivamente, cada una por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 2.184,32) para un total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 41.502,44), monto sobre el cual deben estimarse los honorarios.
Ahora bien, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara haber cancelado las costas demandadas, no enervando el alegato de la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
Analizados los hechos, resulta forzoso a esta juzgadora declarar como en efecto declara que el abogado demandante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales causadas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguió el ciudadano LUIS ALBERTO PUGLIA ARVELAEZ contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado LUIS J. UZCATEGUI A., contra los ciudadanos ALI PEROZO y JOSE LUIS ORDOÑEZ ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara QUE EL ABOGADO LUIS J. UZCATEGUI A, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y 23 de la ley de Abogados. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagarle a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 73.472,26), que corresponde al treinta (30%) sobre el monto de la demanda, cuya sentencia dio origen a las costas reclamadas, es decir de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 244.907,55), por concepto de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma indicada en el primer punto del presente dispositivo de sentencia para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se realizará, en base al IPC del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia, según la cual, en este tipo de procedimiento no se generan nuevas costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. 205° años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,

Dra.. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:20 P.M.., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/nmaggio


ASUNTO: AP31-V-2015-000078