REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2012-000667
PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL “GM25 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 161-A Sgdo, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de fecha 17-10-2006, asentado bajo el Nro. 74, Tomo 211-A Sgdo, y registrada en la misma oficina de Registro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y HENRY BRIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 40.090, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.651.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por los Abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y HENRY BRITO GONZALEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL GM25 C.A., ya identificada, contentivo del juicio que por CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la mencionada empresa contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, el cual se tramita por el procedimiento breve.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, mediante la cual la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado SYR DAVILA, ya identificado, mediante la cual consignó Escrito de Contestación de la demanda.-
En fecha 22 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió escrito de informes presentado por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por los abogados PABLO SOLORZANO y HENRY BRITO, ya identificados, apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal la extinción del proceso por la extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas.
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal la extinción del proceso por la extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas.

En fecha 03 de julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HENRY BRITO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 4 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal excitó a las partes a los fines de que comparecieran el día 9 de julio de 2012, para que tuviera lugar acto conciliatorio.
En fecha 9 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes y acordaron suspender el juicio por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 30 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, y acordaron suspender la presente causa hasta el día 20 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, y acordaron suspender la causa hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por los abogados PABLO SOLORZANO, apoderado judicial de la parte actora, y SYR DAVILA, apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados, mediante la cual solicitaron se fije acto conciliatorio.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó acto conciliatorio para el día 7 de noviembre de 2012.
En fecha 7 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció la parte actora quien solicitó al Tribunal fuera fijado nuevo acto conciliatorio para el día 13 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, y acordaron suspender el juicio hasta el día 12 de enero de 2013.
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por los abogados PABLO SOLORZANO, apoderado judicial de la parte actora, y SYR DAVILA, apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificado, mediante la cual solicitaron suspender el presente juicio hasta el día 15 de febrero de 2013.
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal suspendió la presente causa hasta el día 15 de febrero de 2013.
En fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, toda vez que la causa se encontraba paralizada, estando pendiente decidir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y reanudada la causa, pasa de seguidas esta juzgadora a dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos REINALDO FERNANDEZ MORENO y GUSTAVO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.379 y V-1.756.983, mantuvieron con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., una relación arrendaticia desde el año 2001, subrogándose en dicha relación arrendaticia la Sociedad Mercantil GM25, C.A., con el carácter de arrendadora y propietaria, siendo el objeto de dicha relación arrendaticia un (1) Lote de Terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión, el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 13 de diciembre de 2004, dicho lote posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 m2), en el cual se encuentra construido un galpón signado con el Nro. 9, ubicado en la Carretera Baruta-El Hatillo, en el sitio denominado Los Pinos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Alega también que la mencionada relación arrendaticia prosiguió en fecha 01 de septiembre de 2005, con un contrato privado suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GM25, C.A., con los arrendatarios.
Así las cosas, señala la representación judicial de la parte actora, que esta relación arrendaticia ha sido ininterrumpida desde el año 2000, con INVERSIONES TUSMARE, C.A., y se mantiene vigente con su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES GM25, C.A., con los arrendatarios quienes aceptaron la transferencia de propiedad del inmueble.
Igualmente, señalan que dicha relación arrendaticia se mantuvo mediante la figura de un contrato a tiempo determinado y venció el día 31 de agosto de 2011, ya que la prórroga legal por tres (3) años, comenzó el día primero (01) de agosto de 2008, venciendo la misma, en fecha 31 de agosto de 2011, que la notificación de la prórroga legal se practicó solo ante la persona del ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, ya identificado, por haber fallecido su padre GUSTAVO FERNANDEZ, quien era coarrendatario del inmueble.-
Asimismo, señala que en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, libre de apremio y en forma individual, asintió en documento autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 41, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la prórroga legal a que tiene derecho vencía el 31 de agosto de 2011, y se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y bienes.
En este orden de ideas, señala también la representación judicial de la parte actora que no obstante de haber vencido la prórroga legal el día 31 de agosto de 2011, y a pesar de las gestiones amistosas para obtener la entrega material del inmueble que fue el objeto del contrato, a pesar de todas las diligencias y esfuerzos amistosos que han realizado los Directivos de su representada para concretar con el arrendatario y dar por terminado el referido contrato de arrendamiento, éste se niega rotundamente a entregar el inmueble que sigue ocupando a pesar de la manifestación de voluntad de los directivos de su representada de no querer continuar con la relación desde que se venció el término de querer continuar con el citado contrato de arrendamiento.
Que en base a las razones de hecho y de derecho expuestas demandan formalmente al ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379, para que convenga o en defecto a ello sea condenado a:
PRIMERO: Para que entregue el inmueble objeto del arrendamiento en perfecto estado como le fue entregado, libre de personas y objetos
SEGUNDO: Para que pague por concepto de indemnización por el uso del inmueble una cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES ( Bs. 3.753,00), mensuales, desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de diciembre de 2011, ambos inclusive y por esta misma cantidad y el mismo concepto, los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2012, por el mismo monto y concepto, lo que asciende a la suma de TREINTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.024,00) y dentro de este contexto los meses que se venzan hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, equivalentes al canon de arrendamiento que se fijó en el contrato de arrendamiento vencido.
TERCERO: Pago de las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 6°: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Alega la parte demandada lo siguiente: “es de manera incontrovertible que la parte actora, conforme al contenido de su libelo de la demanda, no dio cumplimiento, al requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar expresamente en el CAPITULO V – PETITORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, a QUIEN DEMANDA Y CON QUE CARÁCTER SE PRESENTA A DEMANDAR a mi representado, señor REINALDO ERASMO FERNANDEZ MORENO ni con que CARÁCTER SE LE DEMANDA.”…
Alega en adición, que es evidente e incontrovertible que la parte actora no señaló con el carácter con que se presenta a demandar ni con que carácter se presenta a demandar a su representado, ni con que carácter se demandó a su representado.
Al momento de dar contestación a las cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “ con respecto al defecto de forma invocado por la parte demandada, como está previsto el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar, que no obstante que resulta de Pero Grullo, por la claridad del cuerpo del libelo de la demanda y del contenido del mismo que se evidencia y es claro y diáfano que el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.311.379, ha sido demandado, en su carácter de único arrendatario, ya que su señor padre GUSTAVO FERNANDEZ, falleció hecho indubitable y reconocido por la parte demandada”…
A los fines de resolver esta juzgadora observa
Esta causal contenida en el ordinal 6°, se refiere a no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 2°: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”
Así las cosas, de una revisión del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, se desprende que si bien es cierto que en el “CAPITULO V” del mencionado escrito no señala con que carácter la parte actora demanda al ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, en el “CAPITULO I” si fue señalado el carácter con el que actúa la parte actora y con el que demanda al ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, y siendo que el artículo anteriormente señalado no expresa que el carácter con el que actúan debe ser estar específicamente en el petitorio, evidenciándose que la parte actora cumplió con el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es procedente en derecho la cuestión previa alegada, por lo que se declara SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la segunda, tercera y cuarta cuestión previa, por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que oponía las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, siendo que el legislador estipula en el mencionado artículo únicamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda y no como excepciones previas a la contestación a la demanda, este órgano jurisdiccional declara: como NO OPUESTAS las cuestiones previas Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). 204° Años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo la 02:00 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/nmaggio