REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Junio dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-000345



PARTE ACTORA: JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCÍA TEJADA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.367.979, 16.287.558 y 16.287.566, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ASUAJE CRESPO, ALOYSIA PEÑA SINCO, ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, GISELA IRENE ARANDA HERMIDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 12.860, 65.825 Y 14.384, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.917.333.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 23.049.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2014-00345
I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por JAIME SALDARRIAGA, AMANDA TEJEDA y CLAUDIA SALDARRIAGA en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA.-
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO Y ALOYSIA PEÑA SINCO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIME SALDARRIAGA, AMANDA TEJEDA y CLAUDIA SALDARRIAGA.-
En fecha 14 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve y artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 24 de marzo de 2014, se libró compulsa de citación y en fecha 08 de abril de 2014, quedó citada la parte demandada.-
En fecha 10 de abril de 2014,se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDOZA, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049.-Asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo consignó los originales de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda.-
En el lapso para la evacuación y promoción de pruebas ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
En fecha 29 de abril de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo acto conciliatorio entre las partes, no compareciendo en la debida oportunidad la parte demandada por si misma o por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 05 de mayo de 2015, compareció la abogada Aloysia Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apeló del auto de fecha 29/04/2014, el cual admitió las pruebas de la parte Demandada, cuya apelación se oyó a un solo efecto mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, ordenándose oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, una vez la parte interesada consignara los fotostátos respectivos.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, y por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en el presente juicio, se difirió el dictado de la misma para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que contara en autos la recepción de las mismas.
En fecha 14 de mayo de 2014, Se recibieron oficios Nros N° 1517-14 y OCCAI-0006-2014, de fechas cinco (05) de mayo de 2014 y treinta (30) de abril de 2014, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, respectivamente.-
El día 19 de mayo de 2014, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas que fueron señaladas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 295 eiusdem; para su distribución y asignación del Tribunal para conocer de la apelación.-
El 26 de Junio de 2014, se recibió oficio Nº 14-0228, de fecha 9 de junio de 2014, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 28 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, por cuanto no constaban en autos las resultas de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, difirió el dictado de la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos dichas resultas.-
El 24 de noviembre de 2014, se recibió y se ordenó agregar las resultas de apelación ejercida por la parte actora, procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 14.0360, de fecha 21 de octubre de 2014.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 43, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, y en consecuencia, se fijó para las 10:00 a.m., del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio en el presente expediente, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 12 de Enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se procedió a librar el oficio respectivo.-
En fecha 04 de Junio de 2015, se recibió oficio No 59-15, de fecha 28 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 29 de junio de 2015, se realizó la audiencia oral, dictándose sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2006, la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE S.A., quien para ese entonces era propietaria del inmueble, dio en arriendo al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDOZA un inmueble consistente en un local de comercio signado con el Nº 18, situado en la Calle Cruz Verde, en Antímano Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un plazo de duración de un (01) año a partir del 10 de agosto de 2006, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración de un (01) año, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra.-
Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy Quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) que el mismo tendría un aumento de un veinte por ciento (20%) anual.-
Que la arrendadora con más de sesenta (60) días de antelación a la fecha de su vencimiento por intermedio de la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato y que le correspondía una prorroga legal de seis (06) meses.-
Alega además la parte actora que la Dirección de Inquilinato mediante Resolución Administrativa Nº 014679, de fecha 02 de febrero de 2011, fijó al bien inmueble como alquiler mensual la suma de Un mil ciento dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.118,60) y de la cual fue notificado el arrendatario en fecha 11 de marzo de 2011.-
Que la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE S.A., dio en venta el inmueble a sus mandantes ciudadanos JAIME SALDARRIAGA, AMANDA TEJEDA y CLAUDIA SALDARRIAGA, los cuales pasaron a ser sus propietarios y quienes con motivo de tal venta quedaron subrogados en la condición de arrendadores, respecto al arrendatario JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA-
Sigue alegando la parte actora que el contrato suscrito vencía el 09 de agosto de 2007, notificándosele al arrendatario en fecha 08 de junio de 2007, sobre la no renovación del contrato por lo que se le otorgó la prorroga legal de seis (06) meses, y que el 09 de febrero de 2008, el arrendatario debía hacer entrega del local arrendado y no lo hizo, incumpliendo así el inquilino con la obligación legal a su cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Que por todo lo expuesto es que demanda al ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, para que sea condenado en hacer la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas y buenas condiciones de mantenimiento y conservación y solvente con el pago de los servicios. Asimismo que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 13.423,20.-

PUNTO PREVIO
La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda previamente alegó lo siguiente:
Como punto previo alega que cursó demanda de desalojo por ante el Juzgado 11º de Municipio de esta Circunscripción Judicial interpuesta en su contra por los ciudadanos JAIME SALDARRIAGA, AMANDA TEJEDA y CLAUDIA SALDARRIAGA, sobre el local que tiene actualmente arrendado cuyo local fuera vendido de manera fraudulenta a los hoy demandantes y cuya sentencia fue dictada en fecha 09 de agosto de 2013, declarándose inadmisible la demanda quedando terminado dicho juicio en fecha 07 de abril de 2014. Que los arrendadores procedieron a demandarlo nuevamente sin haber transcurrido los noventa (90) días continuos, por lo que solicita sea declarada la presente demanda inadmisible hasta tanto transcurran los noventa (90) días desde la terminación de la demanda anterior.-
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda son fotostatos y documentos privados los cuales no tiene ningún valor probatorio por los que los desconoce en su firma y contenido y que por tal motivo los impugna.-
La parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada alegando que la presente acción se trata de Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y no de una demanda por falta de pago o de desalojo, sino que se trata de una acción de naturaleza distinta y en razón no procede la cuestión previa opuesta, atinente a la prohibición de admitir la acción propuesta en este caso la inadmisibilidad protempore, alegada por el demandado, a que hacen referencia el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y, según el cual el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandado no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días y los artículos 354 y 271 ejusdem, según los cuales el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Igualmente con respecto a la cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda, rechazó y contradijo la misma, alegando que de los documentos que se acompañaron junto al libelo de demanda en copia simple eran de documentos públicos y que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de forma expresa sus mandantes se reservaron presentar su original o copia certificada de los mismos en caso de ser necesario y que por tratarse de documentos públicos no aplica el alegato de la contraparte,.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
El tribunal a los fines de proveer sobre la cuestión alegada observa, que si bien es cierto que cursó demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta por ante el Juzgado 11º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicha demanda fue declarada inadmisible y terminado dicho juicio en fecha 27-04-2014.-Ahora bien, establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Asimismo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

De la norma antes señalada es evidente que sólo el desistimiento o la perención extinguen la instancia por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse sin lugar. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, la parte actora señaló el lugar donde se encontraba el original del contrato de arrendamiento, en el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, amén de haberse determinado por las distintas pruebas evacuadas en el juicio la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALOPE, S.A. y el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS, no considerándose además la falta de acompañamiento del documento fundamental junto con el Escrito Libelar, cuestión previa, toda vez que el castigo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es que no se le admitirán después, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.-

Alega que es cierto que viene ocupando el inmueble en calidad de arrendatario por varios años y ha venido cancelando puntualmente el canon de arrendamiento y que por la negativa de la inicial arrendadora Inversiones Alope S.A, en recibir los mismos, fue que procedió a consignar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y que actualmente viene depositando puntualmente el canon de arrendamiento y que cuyos pagos están acordes con la Resolución de la extinta Dirección de Inquilinato.-
Rechazó, negó y contradijo que debía entregar el inmueble en fecha 09 de febrero de 2008 y que en ningún momento ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que por cuanto se trata de un local comercial vendido por la anterior propietaria irrespetando el derecho de preferencia que tenía como arrendatario, es por lo que rechaza y niega que ha incumplido con las disposiciones establecidas en la Ley de arrendamiento inmobiliario por cuanto fue demandado por desalojo en fecha 03-05-2008, y que dicha demanda fue declarada inadmisible.-
Que si bien es cierto que le fue notificado que no se le arrendaría más el inmueble, no es menos cierto que fue dejado en posesión pacífica del inmueble cumpliendo con todas sus obligaciones, operando la tácita reconducción y que por ello en dejarlo en posesión del inmueble el contrato de arrendamiento existente entre el arrendador y arrendatario pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado y que la única perturbación de la que ha sido objeto fue la demanda de desalojo ejercida contra su persona y declarada inadmisible, por lo que viene poseyendo como arrendatario desde hace mas de diez años.-
Asimismo solicita se declare sin lugar la pretensión ya que al dejarlo en posesión del inmueble y reclamar los cánones de arrendamiento deberá necesariamente otorgar la prorroga legal establecida en la Ley de arrendamiento Inmobiliarios que rige para los locales destinados a comercio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALOPE S.A., y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDOZA, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Un (01) local comercial signado con el Nº 18, situado en la calle Cruz Verde Antímano, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, certificación expedida por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento toda vez, que no fue tachado de falso por el adversario en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones que de él derivan, Y ASI SE DECIDE.- (F.63-69)
• Original del acta de notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual el arrendador-actor le comunica al ciudadano José Francisco Rivas Mendoza, de la no renovación del contrato de arrendamiento que vencía en fecha 10 de agosto de 2007, concediéndole el lapso de seis (06) meses de prorroga legal.- El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE..-(F.75-76)
• Copia simple de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, referente a la fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del juicio. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(F. 77-79)
• Original del Documento de propiedad del inmueble identificado como: un (01) local comercial signado con el Nº 18, situado en la calle Cruz Verde Antímano, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo los propietarios de dicho inmueble los ciudadanos JAIME SALDARRIAGA, AMANDA TEJEDA y CLAUDIA SALDARRIAGA. El tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-(F. 80-82)
• Original del documento de cesión de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Alope S.A, y el ciudadano José Francisco Rivas Mendoza, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 15 de los libros llevados por esa Notaría. Evidenciándose que Inversiones Alope S.A., cedió el inmueble a los hoy demandantes del presente proceso.- El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.- (F.83-84).-
• Copia simple de libelo de demanda y del auto de admisión el cual se inició en el Juzgado 19 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2008, referente a la demanda incoada por José Rivas Mendoza en contra de Isabel Pérez por Cumplimiento de Contrato de Venta.-El tribunal desecha las mismas por impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(F. 91-101)
• Promovió la prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Dicha prueba fue evacuada y recibida sus resultas por el Tribunal en la cual informan que cursa expediente signado con el Nº 2008-0482, cuya apertura se realizó en fecha 04-02-2014, a solicitud del ciudadano José Francisco Rivas.-Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
• Promovió la prueba de informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI).- Dicha prueba fue evacuada y recibida sus resultas por el Tribunal en la cual informan que cursa expediente signado con el Nº 2008-0482, cuya apertura se realizó en fecha 04-02-2014, a solicitud del ciudadano José Francisco Rivas.-Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-.-
• Promovió la prueba de informes al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Dicha prueba fue evacuada y recibida sus resultas por el Tribunal, mediante la cual informan que cursa demanda signada con el Nº AP31-V-2008-000424, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta siguió el ciudadano José Rivas en contra de Inversiones Alope S.A., en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 01-11-2011, declarándose sin lugar la demanda y confirmándose la misma por el Juzgado de Alzada en fecha 27-04-2014.- Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-(F-151-152)
• Promovió la prueba de informes al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- Dicha prueba fue evacuada y recibida sus resultas por el Tribuna, mediante la cual informan que cursó demanda signada con el Nº AH18-V-2008-000331, con motivo del juicio que por Retracto Legal sigue José Rivas en contra de Inversiones Alope S.A., y que el mismo fue remitido a la Oficina de Archivo Judicial en el oficio 08-400, legajo Nº II-1808.- Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
• Prueba de Informes al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, la cual fue evacuada y recibida sus resultas en fecha 04 de junio 2015. En la cual informan que cursaba demanda por Cumplimiento de Contrato la cual se declaró inadmisible interpuesta por los demandantes contra el aquí demandado, dictándose sentencia en fecha 09 de agosto de 2013 y, declarándose terminada en fecha 07 de abril de 2014, ordenándose su remisión a Archivos Judiciales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia de oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI), solicitando el inicio al procedimiento de consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado como: local de comercio signado con el Nº 18, situado en la Calle Cruz Verde, en Antímano Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.-(F.107)
• Original del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 2014.- .-(F. 108-116), mediante el cual los testigos señalan que el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA es arrendatario del local identificado como: local de comercio signado con el Nº 18, situado en la Calle Cruz Verde, en Antímano Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal desecha del proceso la prueba, toda vez que los testigos debieron comparecer a ratificar sus declaraciones, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Tres (03) copias de recibos de depósitos referente a las consignaciones realizadas en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2012.- El Tribunal los desecha del proceso por impertinentes, en virtud de que la falta de pago no es el hecho controvertido, y así se decide.- (F.-114-116).-


III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL suscrito en fecha 10 de agosto de 2006, sobre un inmueble constituido por un local de comercio signado con el Nº 18, situado en la Calle Cruz Verde, en Antímano Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (01) año contado a partir de la fecha 10 de agosto de 2006, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración de un (01) año siempre y cuando una de las partes avisare a la otra por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.-
Que pide el cumplimiento toda vez que la prórroga legal que le correspondía venció en fecha 02 de febrero de 2008, en virtud de habérsele notificado en fecha 08 de junio de 2007, a través de la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato suscrito,
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió que es inquilino del inmueble de marras, empero, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y negó que debía entregar el inmueble en fecha 09 de febrero de 2008 y que en ningún momento ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que por cuanto se trata de un local comercial vendido por la anterior propietaria irrespetando el derecho de preferencia que tenía como arrendatario, es por lo que rechaza y niega que ha incumplido con las disposiciones establecidas en la Ley de arrendamiento inmobiliario.-Que si bien es cierto que le fue notificado que no se le arrendaría más el inmueble no es menos cierto que fue dejado en posesión pacífica del inmueble cumpliendo con todas sus obligaciones, operando la tácita reconducción y que por ello en dejarlo en posesión del inmueble el contrato de arrendamiento existente entre el arrendador y arrendatario paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado ya que la única perturbación de la que ha sido objeto fue la demanda de desalojo ejercida contra su persona y que la misma fue declarada inadmisible por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial, por lo que viene poseyendo como arrendatario desde hace mas de diez años.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trae a los autos copia certificada el Contrato de Arrendamiento debidamente certificado por el Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito, que suscribieron las partes, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, demostrando con el mismo la relación locativa que une a las partes, así como la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo determinado y las obligaciones en él asumidas. Asimismo, trajo a los autos La cesión de los derechos de arrendamiento que le hiciere la anterior propietaria y arrendadora del inmueble, así como documento de propiedad del inmueble de marras, con los cuales demuestran su cualidad para demandar. Igualmente, trajo a los autos la notificación judicial practicada al arrendatario-demandado, por el Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual el arrendador-actor le comunica que no le renovará el contrato de arrendamiento, a su vencimiento en fecha 10 de agosto de 2007, concediéndosele la prorroga legal de seis (06) meses, a la cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio y, de la cual se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes venció en fecha 10 de agosto de 2007 y que, le correspondía seis (06) meses de prórroga legal que venció en fecha 02 de febrero de 2008, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
La representación del demandado por su parte trajo a los autos Tres (03) copias de recibos de depósitos referente a las consignaciones realizadas en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2012, a los fines de demostrar un hecho que no es controvertido, como es su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y, no trajo prueba alguna que enervara la acción de la actora.
Dicho esto, el hecho controvertido en la presente demanda se circunscribe en que si el demandado debe o no entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por haber expirado su término y la prórroga legal.
Ahora bien del documento fundamental de la presente demanda, se desprende de la cláusula CUARTA: “(…) que el plazo del presente contrato será de un (01) año, a partir del diez (10) de agosto de 2006, pudiéndose prorrogarse automáticamente por periodos de igual duración, siempre y cuando, una de las partes avisare a la otra, por escrito, por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo ya establecido.-
De los hechos narrados por ambas partes así, como del contrato traído a los autos celebrado por éstas, y de la cláusula transcrita y,, de la notificación de no prórroga, realizada por Notaría Pública, se desprende que la relación arrendaticia que los une se inició en fecha 10 de agosto de 2006 y culminó en fecha 10 de agosto de 2007, siendo sin lugar a dudas una relación cuya naturaleza es determinada y duró un (01) año.
Establecido esto, conforme a la Ley Especial que regía la materia para el momento en que sucedieron los hechos, cual es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26 señala: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…omisssis…; por tanto, le correspondía al arrendatario seis (06) meses de prórroga legal que comenzó en fecha 10-09-2007 al 09-02-2008, razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señala: “son causales de desalojo…omissis.. g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista prórroga o renovación entre las partes…omissis…”
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 11° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentada por JAIME SALDARRIAGA, AMANDA TEJEDA y CLAUDIA SALDARRIAGA en contra de JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: local de comercio signado con el Nº 18, situado en la Calle Cruz Verde, en Antímano Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, y, solvente en los servicios públicos.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:40 P.M. se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES