REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000740

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el Nro. 58, Tomo 78-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CERERA LA COROMOTO C.A., (antes S.R.L.), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1968, bajo el Nro. 17, Tomo 42-A Pro., transformada en Compañía Anónima según acta inscrita el 01 de abril de 1996, bajo el Nro. 42, tomo 80-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES Y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.755, 11.804, 75.509 y 155.550.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ASUNTO: AP31-V-2015-740


Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, incoada por la Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CERERA LA COROMOTO C.A.-
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2015, por los tramites del procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, con especial atención al escrito libelar presentado en fecha 2 de julio de 2015, en el capitulo señalado como LOS HECHOS, en el cual señala la representación judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 14 de febrero de 2007, por documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, nuestra representada GUAICAI INDUSTRIAL 7 C.A., celebró contrato de arrendamiento con INDUSTRIAL CERERA LA COROMOTO, C.A. (antes S.R.L.), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1968, bajo el Nro. 17, Tomo 42-A Pro., transformada en Compañía Anónima según acta inscrita el 01 de abril de 1996, bajo el Nro. 42, tomo 80-A Pro., el cual entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2006 y tuvo por objeto el inmueble constituido por el LOCAL N° 1-A, de aproximadamente 314 M2, ubicado en el Piso 1° del Edificio Industrial Guaicay Industrial, situado en la Parcela 7, Sector Industrial de la Urbanización Guaicay, Calle F, Municipio Baruta del Estado Miranda.”
Asimismo, la representación judicial de la parte actora manifestó:
“En el referido contrato las partes convinieron entre otras cosas, en las Cláusulas Segunda, Tercera y Décima Primera, lo siguiente:
SEGUNDA: LA ARRENDATARIA, se obliga a utilizar el INMUEBLE arrendado única y exclusivamente para depósito e industria liviana…”
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, siendo que el objeto de la presente demanda es un contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un local destinado única y exclusivamente para depósito e industria liviana, y por cuanto de la norma ut supra señalada se puede evidenciar, que las industrias quedan excluidas de la misma, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio, deja sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 06 de julio de 2015, para que la misma sea admitida y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.-

Dr. VICTOR MARTIN DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
VMDS/JU/Yimmy.-