REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2011-002206


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RUFINNI 2021, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 561-A-VIII e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31431618
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES


NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2011, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011-
En fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar compulsas de citación a los codemandados Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RUFINNI 2021, C.A. y el ciudadano FRANKLIN OMAR MOTTA HERRERA, y hacer entrega de las mismas a la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.-
En fecha 17de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de los co-demandados.
En fecha 9 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los documentos originales solicitados en fecha 2 de julio de 2012, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado JORGE ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 29.955, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la demanda intentada, por cuanto desiste de la misma. Asimismo, requiere la devolución de los documentos originales cursante a los folios 07 al 10, motivo por el cual consignó los fotostatos.
En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se insto al apoderado judicial de la parte actora a consignar autorización expresa a los fines que se el mismo pueda solicitar el desistimiento del procedimiento en la presente causa.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 18 de julio de 2012, fecha en la que este Tribunal instó a la parte actora que consigne autorización a los fines de llevar a cabo el desistimiento planteado el día 18 de julio de 2012; y por cuanto se observa que la misma se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui-


En la misma fecha de hoy, 14/07/2015, siendo las 11:05 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/desz
EXP. Nº AP31-V-2011-002206
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36