REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31- V-2010-004350


PARTE DEMANDANTE:




Sociedad Mercantil INVERSIONES SOTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el Nº 15, Tomo 12-A-Pro.
PARTE DEMANDADA:
ciudadano BOULA YOUSSEF
MOTIVO REINTEGRO ARRENDATICIO
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 08 de noviembre de 2010, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 06-12-2010, el representante legal de la parte actora ciudadano SALVATORE LA TORRE PIEMONTESE, asistido por el abogado JUAN GONZALEZ BUUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, consignó los fotostatos respectivos para librar compulsa de citación a la parte demandada, ordenándose librar la misma mediante auto de fecha 09-12-2010.-
En fecha 24 de enero de 2011, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado encargado de practicar la citación del demandado, y consignó compulsa de citación, en virtud de que fuere atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Freddy Vegas quien dijo ser encargado de la zapatería y manifestó no conocer al demandado.
En fecha 03 de mayo de 2011 compareció el representante legal de la parte actora ciudadano SALVATORE LA TORRE PIEMONTESE, asistido por el abogado JUAN GONZALEZ BUUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607 y solicitó el desglose de la compulsa de citación con el objeto de que se practique nuevamente la citación del demandado; este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011 ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada BOULA YOUSSEF, con el objeto de gestionar nuevamente la citación del demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte actora á través de su representante legal, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil a quien corresponda practique la citación ordenada.
En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano ANTONIO GUILLEN Alguacil encargado de practicar la citación del demandado consignó nuevamente la compulsa sin firmar librada a la parte demandada, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la actora.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció el representante legal de la parte actora ciudadano SALVATORE LA TORRE PIEMONTESE, asistido por el abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607 y solicitó se librara cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012 y en consecuencia se Instó a la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial para practique nuevamente la citación personal de la demandada ciudadano BOULA YOUSSEF.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, y consignó compulsa sin Firmar en virtud de la imposibilidad de citar al demandado toda vez que fue entrevistado por la ciudadana NGIBE GEORGES quien dijo ser esposa del accionado y manifestó que el mismo falleció hace aproximadamente nueve años.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 28 de marzo de 2012, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Jerimy Uzcategui.-
En la misma fecha de hoy, 15/07/2015, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaría,

Jerimy Uzcategui
VMDS/EL/Iliana
EXP. Nº AP31-V-2013-01878
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31