REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2015-004741
PARTE QUERELLANTE Ciudadano FRANCISCO DANIEL MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.185.747
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE Abogados MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.371 y 104.971, en su orden.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano José Raposo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.330
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado representación en autos.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
I
NARRATIVA
Este Tribunal correspondió conocer por oficio Nº 234-2015, de fecha 04 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la Querella Interdictal de Obra Nueva presentada por el ciudadano Francisco Daniel Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.747, debidamente asistido por los abogados Miguel Eduardo Camacho barrios y Elio Vicente Blanco Cordova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.371 y 104.971, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil. Asimismo, se dejó constancia que la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección del inmueble objeto de la presente acción, se fijaría por auto separado previa solicitud de parte interesada.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se fijó el decimoquinto día (15º) de despacho siguiente la oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado en la dirección suministrada en autos, designándose como experto al ciudadano Cesar Gandica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.000.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 17 de julio del año 2015, se Trasladó y constituyó este Órgano de Justicia al inmueble ubicado en la dirección del inmueble en cuestión, en el cual, entre otras cosas, a los fines de una mejor sustanciación de la solicitud se acordó requerir al experto designado informe detallado sobre los hechos con registro fotográfico, fijándose a tales efectos el primer (1er) día de despacho siguiente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL QUERELLANTE:

Que es propietario de una casa distinguida con el Nº 44, construida en un terreno que le fuera adjudicado según consta de acuerdo Nº 150 del Concejo Municipal de Baruta publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 355-11/2008 de fecha 29 de noviembre de 2008, y esta identificado como Parcela Nº 09, ejido Santa Cruz del Este, Sector Los Guireños, Escalera El Rosario, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Capital, cuyo terreno tiene una superficie de doscientos once con cuarenta y cinco metros cuadrados (211,45 Mts2); y que la misma cuenta con los siguientes linderos: NORTE: en 3,30 metro con casa de una persona desconocida; SUR: en 10,70 metros, con escalera principal. ESTE: en 33, 70 metros, con casa de Lourdes González. OESTE: en 33, 70 metros, con casa de José Reposo. Que la casa y sus bienechurias le pertenecen según consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 71, de los libros llevados por esa Notaria,
Que en pleno uso de su derecho de propietario, ha realizado distintas modificaciones y mejoras a la infraestructura del inmueble en cuestión, respetando la Ordenanza de Zonificación de los Sectores de Santa Cruz del Este, El Rosario y la Coromoto del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta numero extraordinario 016-01/2007 de fecha 24 de enero de 2007, la cual regula la construcción y/o ampliaciones de edificación en ese Sector.
Que desde aproximadamente cuatro (4) meses el ciudadano José Raposo, ha levantado una “obra nueva” que ha generado una situación que afecta de manera directa su derecho de propiedad, toda vez, que el mismo está realizando una ampliación en la parcela colindante (Oeste), es decir, que está construyendo una segunda (2da) planta con bloques de arcilla, totalmente pegada a su propiedad, sin respetar los lineamientos que establece la ordenanza citada en el párrafo precedente, es decir, sin respetar la distancia de tres metros (3 mts) que debe haber entre edificaciones vecinas.
Además de ello, arguye que la finalización de la referida edificación trae como consecuencia la completa obstrucción de las únicas ventanas existentes para la iluminación y ventilación del inmueble del cual es propietario, y que tal hecho hace inhabitable el inmueble, ya que someterse a tales condiciones de oscuridad, humedad, falta de aire y confinamiento, generaría un total confinamiento que perjudicaría la salud de su familia, y que todas las razones antes expuestas constituyen el temor fundado de que la construcción que hoy lleva a cabo el ciudadano José Raposo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, de fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 25 de los folios 84 al 86, del Tomo 71, de los libros llevados por ante esa Notaria, en el cual la ciudadana Susana Antonia Mata, titular de la cédula de identidad Nº 2.086.831, da en venta pura y simple al ciudadano Francisco Daniel Mata, titular de la cédula de identidad Nº 6.185.747, el inmueble objeto del presente juicio
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este Tribunal examinar si tiene competencia para conocer de la presente acción interdictal, para lo cual observa:
El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
De manera que, conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si la acción interdictal que motiva estas actuaciones reviste carácter contencioso o no.
Al respecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2013, al resolver un conflicto de competencia planteado con motivo de la querella que, por interdicto de obra nueva, incoara la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO contra los ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA (expediente Nº 10.653), expresó:
“De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente causa, sustentando su decisión en la materia, en tal sentido, corresponde a esta superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente juicio que por Interdicto de Obra Nueva sigue la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA.
Esta Superioridad Observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 09 de abril de 2013 se declaró incompetente en razón de la materia, acordando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución correspondiente, siendo asignada la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual luego de recibida la causa, igualmente se declaró incompetente por la materia, por lo que corresponde a esta alzada determinar cual de ellas resulta ajustada a derecho, y decidir a cuál de los juzgados corresponde el conocimiento de la causa.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En el caso sub-examen, ambos juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas invoca el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que de acuerdo a lo preceptuado en éste, el órgano competente para conocer en materia de interdictos prohibitivos es el Juzgado de Municipio, a menos que exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia; (ii) y por otro lado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana sustenta su incompetencia en la naturaleza no contenciosa de la acción interpuesta, aduciendo que la misma está atribuida a los Tribunales de Municipio conforme al artículo 3° de la Resolución No.2009-0006, planteando así el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, resulta pertinente al caso de autos citar lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra regulada la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer las acciones interdictales, salvo competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales por leyes especiales. Dicha norma dispone:
“Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.
En este mismo sentido, el artículo 698 eiusdem, establece que el juez competente para conocer las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto de la querella. La mencionada norma dispone:
“Artículo 698. “ Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos (…)”.
Asimismo, considera esta alzada que el caso examinado debe atender a su vez, a la disposición contenida en el artículo 712 de la legislación adjetiva, el cual en relación con la competencia de los interdictos prohibitivos. La referida norma establece lo siguiente:
Artículo 712. “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Adicionalmente, sobre el aspecto tratado, señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo siguiente:
“… Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro,… En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de Municipio, siguiendo luego los tribunales de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio.
La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento. Compartimos el criterio del profesor Núñez Alcántara en el sentido de si en la localidad donde ocurran los hechos que motiven el interdicto no hubiere ningún Tribunal, de Primera Instancia o de Municipio, el conocimiento corresponderá al de Municipio “ya que la excepción a la regla supone la existencia en la misma población o ciudad de los tribunales (…)”. (Pág. 379).
De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de la doctrina precitada, se colige que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día Tribunales de Municipio, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia; o sea, que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.
En este orden de ideas, la atribución de competencia a los jueces de Municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Juzgado de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la causa.
En tal sentido, en la fase sumaria solo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación, no siendo ésta de naturaleza contenciosa, puesto que no existe relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones. Posteriormente, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento, por el juicio ordinario.
No obstante lo antes señalado, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional que ha de conocer del mencionado asunto, es menester precisar ante qué tipo de asunto nos encontramos (contencioso o no contencioso), lo que permitiría establecer la aplicación o no de la Resolución N° 2009-0006 (del 18/03/2009) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602, (Caso Donato Bellino Vs Sara Marcano de Aguilar) estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
(…Omissis…)
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario…” (Sic)
De manera que, de conformidad con el precitado criterio jurisprudencial, debe concluirse que el juicio interdictal de obra nueva se tramita y sustancia por un procedimiento de tipo no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia en inaudita parte.
De modo que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional acoge el precitado criterio sentado por Casación, que considera este que este tipo de juicios se tramita por un procedimiento no contencioso.
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
(…) CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y la normativa antes señalada, esta superioridad considera que la acción interdictal encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse el asunto de una acción interdictal de obra nueva, de naturaleza civil, de carácter no contenciosa como lo ha establecido la jurisprudencia, su conocimiento corresponde exclusivamente a los Juzgados de Municipio, sin importar la estimación de la demanda.
Sobre la base de los asertos anteriores, concluye esta alzada que en el caso de marras se debe declarar competente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA propuesta por la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA.” (Subrayado de este Tribunal). Fin de la cita

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, como quiera que la querella interdictal de obra nueva se tramita y sustancia a través de un procedimiento de carácter no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia inaudita parte, considera este Tribunal que es competente para conocer el presente asunto conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602. Así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador ha examinar los presupuestos de procedencia de la acción interdictal de obra nueva ejercida, para lo cual se observa:
El artículo 785 del Código Civil señala:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Asimismo, el artículo 713 del Código Procedimiento Civil señala:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Conforme a la primera disposición legal citada (artículo 785 del Código Civil), corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a la segunda disposición (artículo 713 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal en su decisión acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, basándose en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación que, de la obra y del bien cuya protección se pide, haga el Juez al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En este orden de ideas, se tiene que para la procedencia de la querella se deben demostrar en los autos cuatro supuestos, los cuales son: 1) La existencia de una obra nueva; 2) El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes; 3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra; 4) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado.
Respecto al primero de los requisitos, observa este Juzgador que si bien es cierto el querellante en su escrito solo realizó una cantidad de afirmaciones relativas a la construcción en el predio vecino de una edificación, que de ser terminada afectaría de manera directa su disfrute como propietario del inmueble que hoy habita, tampoco es menos cierto que este Tribunal en el traslado realizado en fecha 17 de julio de 2015 (folios. 54 al 56), pudo constatar la existencia de la construcción que se denuncia y que además de ello, ordenó al experto designado un informe detallado sobre los hechos que el interesado arguye en su solicitud, informe este que fuere consignado el día de 20 de julio de 2015.
Ahora bien, observa este Juzgador que adminiculadas la inspección judicial practicada por este Juzgado, con las afirmaciones y el abundante material fotográfico cursante en autos quedan demostrados los siguientes hechos:
1º Que en el lindero noreste de la casa Nº 44, de ubicada entre las calles Los Mangos y Las Flores del Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, se aprecia una estructura de concreto armado (vigas y columnas) separadas del inmueble a una distancia de noventa centímetros (90 cm).
2º Que entre ambas edificaciones hay un espacio de separación aproximadamente de noventa centímetros (90 cm).
Ahora bien, de los hechos expuestos, se evidencia que existe una obra nueva de la cual se tiene temor fundado de que cause un perjuicio al predio vecino.
En lo que respecta a que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra, observa este Juzgador que como quiera que los hechos que motivaron la querella interdictal se produjeron aproximadamente desde el mes de marzo del presente año y es evidente que no ha transcurrido el término de un (1) año de caducidad a que se refiere el artículo 785 del Código Civil. Así se decide.
Respecto al ultimo de los requisitos, observa este Juzgador que, según consta de los diversos documentos aportados junto a la querella interdictal y que consta en autos, se evidencia que el querellante es el legitimo propietario de la casa Nº 44, de ubicada entre las calles Los Mangos y Las Flores del Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, la cual se encuentra afectada por la construcción que está realizando el ciudadano José Reposo en la parcela colindante al mencionado Edificio y, a consideración de este Tribunal, de continuarse tal construcción, se presume pueda agravar la situación actual del querellante. Así decide.-
Por otro lado, es preciso apuntar que el artículo 49 de la Ordenanza de Zonificacion de los Sectores de Santa Cruz del Este, El Rosario y La Coromoto, Municipio Baruta del Estado Miranda, establece:
“Las edificaciones que cumplan con la presente ordenanza, admitirán obras orientadas a su remodelación, reparación, refacción o reconstrucción cuando cumplan con los siguientes requisitos:
A. La construcción sea adosada. Donde se adopte esta solución, se tratara de hacer coincidir las alturas de entrepisos correspondientes a edificaciones contiguas a fin de disminuir riesgos en caso de sismos.
B. No esté permitido abrir ventadas en paredes medianeras.
C. Cuando se opte por construir manteniendo retiros de los inmuebles adyacentes, se procederá a fijar las distancias mínimas de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i Una distancia mínima de tres (3) metros, si el retiro debe mantenerse unilateralmente porque las edificaciones vecinas ya estaban levantadas sobre los linderos.
ii La distancia mínima podrá ser igual a dos (2) metros, en caso de poderse mantener los retiros a ambos lados del lindero.
Del artículo antes citado, se aprecia que en los casos en que ya exista una edificación levantada y se pretenda construir una edificación vecina a la misma altura de la anterior, esta ultima debe guardar una distancia mínima de tres (3) metros entre una edificación y otra, razón por la cual resulta preciso traer a colación el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Jesús Maria Céspedes, en el juicio de Giovanny Cayetano Yépez Daza y otra contra Rómulo Méndez Mota y otra, en el expediente Nº 9.7221, en la cual se estableció:
“3.Estudiada la cuestión para decidir, el Tribunal observa que en el caso se dan los requisitos de procedencia para la acción interdictal de obra nueva a que se refiere el artículo 785 del Código Civil, pues en efecto, no fue discutida la posesión que los demandantes ejercer, sobre el inmueble cuya propiedad demostraron, es decir, quedó confirmado el alegato respecto de la posición invocada; dicha acción se intentó dentro del termino establecido por la ley y la construcción denunciada no estaba terminada para el momento de la introducción de la querella; el apoderado de los querellados sostiene en descargo de estos que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción por considerar que el hecho de haberse llevado a cabo la construcción en violación del permiso municipal correspondiente, situación tomada como base para estimar la demanda en el fallo de la primera instancia, no configura el daño temido que es la esencia, fundamento y justificación de este tipo de interdicto prohibitivo. No comparte este Tribunal esta opinión pues a su entender, precisamente la verificación por parte de los querellantes que sus vecinos emprendieron una construcción no permisada por la autoridad es ya suficiente motivo para temer un daño futuro, pues ello es prueba de que no se saben las consecuencias que tal construcción no avalada por los organismos competentes pueda aparejar. Cierto es que la experticia arrojó como resultado la inexistencia de indicios que hagan suponer que la construcción denunciada pone en peligro la estabilidad estructural de la vivienda vecina, pero también es cierto, determinado igualmente por la experticia, la existencia de grietas en las paredes del inmueble, que no ofrecen peligro por presentarse únicamente en el friso, pero esto era desconocido por los denunciantes y en esta circunstancia radicó justamente el temor que los llevó a plantear la acción. Todo ello unido a que la construcción, además ilegal modifica la vista del inmueble afectado hacia el lado norte y afea, por antiestética, la armonía del conjunto, llevan al sentenciador a la conclusión que los hechos alegados se adaptan a la normativa invocada por los querellantes”



Ahora bien como quiera que del informe del experto consignado en autos se desprende que la distancia existente entre ambas construcciones es menor a la que señala en el artículo el citado artículo 49 de la Ordenanza de Zonificacion de los Sectores de Santa Cruz del Este, El Rosario y La Coromoto, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que este hecho por si solo es capaz de constituir un temor fundado de que la construcción que actualmente está llevando a cabo el vecino del ciudadano Francisco Daniel Mata, es un peligro futuro por cuanto no cumple con los lineamientos del ley correspondientes para que construcciones de esta naturaleza puedan realizarse en la zona en la cual estos tienen constituida su vivienda.
En conclusión y de acuerdo a los razonamientos que anteceden, considera este Juzgador que se encuentran cumplidos los extremos legales para la tramitación de la querella interdictal de obra nueva propuesta por la parte querellante, siendo procedente la prohibición de continuar la obra nueva emprendida por el ciudadano José Raposo. Así se declara.
A los fines de hacer efectiva la prohibición de continuar la obra nueva emprendida por el ciudadano José Raposo, se le exige a la parte querellante presente caución o garantía conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda ocasionar, si así se demostrare en el juicio ordinario, tal como lo establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la caución o garantía exigida, se procederá a ejecutar la medida acordada y a notificar de ésta a la parte querellada. Así se decide.
En consecuencia, una vez conste autos la constitución de la garantía exigida a la parte querelllante, se procederá a ejecutar la medida acordada de prohibición de continuar la obra nueva emprendida por el ciudadano José Raposo y a notificar a éste sobre la misma. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO.- Que se encuentran llenos los extremos legales para la tramitación de la querella interdictal de obra nueva propuesta por el ciudadano Francisco Daniel Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.747, que está ejecutando el ciudadano José Raposo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.330 en la parcela de su propiedad, ubicada al oeste de la casa Nº 44, de ubicada entre las calles Los Mangos y Las Flores del Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

SEGUNDO.- SE DECRETA la prohibición de continuar la obra nueva que está ejecutando el ciudadano José Raposo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.330, en la parcela ubicada al oeste de la casa Nº 44, de ubicada entre las calles Los Mangos y Las Flores del Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, previa la constitución de caución o garantía por la parte querellante conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para asegurar a la parte querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda ocasionar, si así se demostrare en el juicio ordinario, tal como lo establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la caución o garantía exigida, se procederá a ejecutar la medida acordada y a notificar de ésta a la parte querellada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui
VMDS/JU/Pedro.-
EXP. Nº AP31-S-2015-004741