REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-002265
SOLICITANTE: JESUS DANIEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.965.925.-

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: STEFANO D’AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maria Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA: Definitiva.-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado presentada por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, en representación del ciudadano JESUS DANIEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.965.925, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1282, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de junio de 1968, relativa al nacimiento del precitado solicitante, JESUS DANIEL GUTIERREZ, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material de colocar que su madre la ciudadana LORGIA EVA GUTIERREZ ORDAZ, era de estado civil casada para el momento de la presentación del niño y en virtud de ello, el niño que presentó de nombre JESUS DANIEL, era y es hijo legitimo de la presentante y de su legitimo cónyuge, ciudadano ALBERTO JOSE RONDON ALFONZO.- Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de de Nacimiento, consignó copia certificada de la partida de nacimiento errada, copia certificada del acta de matrimonio de sus padres y copia de su cédulas de Identidad y acta de defunción de su padre; todas estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de marzo de 2015, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de abril de 2015, quien compareció en fecha 02 de junio de 2015, solicitando al tribunal sea desestimada la solicitud de rectificación de acta ya que la misma corresponde a una inquisición de paternidad.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, que ciertamente como se afirmó el interesado en su escrito libelar existe un error en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, en el sentido que, la ciudadana Lorgia Eva Gutiérrez Ordaz, titular de la cedula de identidad Nº 925.998, en su carácter de progenitora, en fecha 14 de junio de 1968, presentó al ciudadano Jesús Daniel Gutiérrez, ante el Jefe Civil de la Parroquia la Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal, alegando que su estado civil para el momento de la celebración del acto era “soltera”, cuando lo cierto es que, del Acta de Matrimonio expedida en fecha 05 de noviembre de 1965, por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Distrito Capital, la cual corre inserta el Libro del Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 56, se desprende que la misma contrajo matrimonio con el ciudadano Alberto José Rondón Alfonso.
Dicho esto resulta necesario traer a colación el contenido de la norma constitucional establecida en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma antes citada, se infiere que todas las personas nacidas o no en la Republica, tienen el derecho de tener un “nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos”, es decir, un nombre que lo identifique y que lo haga garante de los derechos que le son inherentes al mismo, y a su vez conocer los progenitores, haciendo la hincapié, en que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de investigar tal supuestos. Además de ello, a los fines de garantizar que se cumplan estos derechos antes señalados estatuye que todas las personas tienen el derecho a ser inscritos gratuitamente en los Registros Civiles después de su nacimiento, a objeto de obtener los documentos que den plena validez a su identidad biológica, sin señalización alguna que califique la filiación, por lo que no debe hacerse una excepción entre los hijos naturales y los hijos legítimos.
Ahora bien, abordado el tema de la filiación estima apuntar el contenido del artículo 201 del Código Civil:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”

En ese orden de ideas, se entiende que la filiación deriva de la presunción contenida en el referido artículo 201, y que los efectos de esta presunción no se hicieron constar al momento de levantarse el acta objeto de la solicitud siendo esto subsanable de un procedimiento de rectificación, razón por la cual el Tribunal considera necesario rectificar la presente partida de nacimiento en virtud de que el interesado demostró que existe una filiación entre el ciudadano Alberto José rondón Alfonso y su persona, al traer a los autos el acta de matrimonio que demuestra la filiación, y negar el pedimento realizado por la fiscal del Ministerio Publico.
En ese sentido, visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal del acta de nacimiento de fecha 14 de junio de 1968, correspondiente al ciudadano JESUS DANIEL GUTIERREZ.- Dicha acta aparece signada con el Nº 1.282, del Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el referida autoridad correspondiente al año 1968, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “…me ha sido presentado en este despacho un niño por LORGIA EVA GUTIERREZ ORDAZ, quien dice ser su madre soltera …” debe decir: “…me ha sido presentado en este despacho un niño por LORGIA EVA GUTIERREZ ORDAZ, de estado civil casada con el ciudadano ALBERTO JOSE RONDON ALFONZO…”.- Y así se declara.- Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 03 de julio del 2015, siendo la 1:24 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
*
EXP. Nº AP31-S-2015-002265
ASIENTO LIBRO DIARIO: 84