REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: GABRIELA MARÍA PÉREZ BLANCO y SIUL EDUARDO RODRÍGUEZ MARRERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014, por los ciudadanos GABRIELA MARÍA PÉREZ BLANCO y SIUL EDUARDO RODRÍGUEZ MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.073.836 y V-13.043.376, respectivamente, asistidos por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.390, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia en Acta de matrimonio distinguida con el Nº 16, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Tiuna, Zona D, Quinta Alsur, Urbanización Macaracuay del Municipio Sucre del Estado Miranda
Manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Señalaron que desde el mes de abril de 2004, se separaron y desde ese entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de abril de 2004, once (11) años y dos (02) meses..-
II
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
El día 18 de junio de 2015, compareció el ciudadano Siul Eduardo Rodríguez Marrero, asistido por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.390, y mediante diligencias otorgó poder apud acta al abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez y consignó los fotostatos requeridos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud,la cual fue librada en fecha 22 de junio de 2015, previa certificación de los fotostatos consignados,.
En fecha 30 de junio de 2015, consignó diligencia por ante este Tribunal, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual se dio por notificada y manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
III
Visto que se han cumplido los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Conforme a la norma anteriormente transcrita y con basamento en el testimonio aportado por los solicitantes, se desprende que entre los ciudadanos GABRIELA MARÍA PÉREZ BLANCO y SIUL EDUARDO RODRÍGUEZ MARRERO, no ha habido reconciliación alguna resulta procedente el divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos GABRIELA MARÍA PÉREZ BLANCO y SIUL EDUARDO RODRÍGUEZ MARRERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2001. Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Wilmer.-
ASUNTO Nº AP31-S-2015-005524
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