REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-005488
PARTES: SOGNIA DEL CARMEN LAZZAR DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.014.920.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANKLIS RAMON ACOSTA CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.858.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana SOGNIA DEL CARMEN LAZZAR DE DURAN, antes identificada y debidamente representada de Abogado, mediante la cual alega que construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías en terrenos propiedad del Condominio Residencias Parque 9 y 10, según se desprende de Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 3er Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 01, Tomo 13, Protocolo 1º de fecha 25 de octubre de 1988, emanado por la Gestión Generall de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, ubicado en la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sector Juan Pablo II, calle 8, comercio vecinal B-3 Local LA-PB 2 Montalban, Código Catastral Nº 01-01-12-UD1-001-006-000-000, las cuales constan suficientemente identificadas en el cuerpo de la solicitud, y por cuanto carezco de titulo que garantice la propiedad de las bienhechurías solicito se declare titulo supletorio a mi favor.
En fecha 15 de junio de 2015 se instó a la parte solicitante a consignar autorización del propietario en virtud, que dicho terreno es propiedad privada.
En fecha 08 de julio de 2015, Se admitió la presente solicitud y se tomo declaración a los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos EUSEBIARAMONA MALAVE LOPEZ e ISMAEL REINARIO MARIN GOMEZ, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre unas bienhechurías que construyó en terrenos propiedad del Condominio Residencias Parque 9 y 10, según se desprende de Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 3er Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 01, Tomo 13, Protocolo 1º de fecha 25 de octubre de 1988, emanado por la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, ubicado en la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sector Juan Pablo II, calle 8, comercio vecinal B-3 Local LA-PB 2 Montalban, Código Catastral Nº 01-01-12-UD1-001-006-000-000, cuyos linderos y medidas constan suficientemente identificados en el cuerpo de la presente solicitud. Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos: EUSEBIA RAMONA MALAVE LOPEZ y ISMAEL REINARIO MARIN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.422.413 y V- 4.647.918, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación a lal solicitante desde hace varios años y que les consta que construyó dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio e invirtió la cantidad de QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (500.330,00 Bs.)
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la solicitante ciudadana SOGNIA DEL CARMEN LAZZAR DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.014.920, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA
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