REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
EXP. N ° AP31-V-2015-000228
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.561.
PARTE DEMANDADA: RAUL JAVIER LAURENS VERA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.498.217.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda y sus anexos, presentados en fecha 10 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D (sede los cortijos), por la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.561, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A Pro, mediante la cual demanda al ciudadano RAUL JAVIER LAURENS VERA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.498.217.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado, conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la Medida de Secuestro, solicitada por la parte actora, siendo la misma decretada por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio No. 106-15, librado en fecha 13704/2015.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente.
En fecha 22 de junio del año en curso, el ciudadano Alguacil consignó las resultas de citación, en la cual manifestó su imposibilidad de poder practicar la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de julio de 2015, la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la apoderadota judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el artículo el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”
TERCERO: En el caso bajo examen y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos y encontrándose plenamente facultada la apoderada judicial de la parte actora según instrumento poder cursante a los folios 08 al 10 del presente expediente y llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador HOMOLOGAR el Desistimiento formulado por la parte actora por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 09 de julio de 2015, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la Medida de Secuestro, decretada en fecha 13 de abril de 2015, recaída sobre el siguiente bien mueble: “MARCA: Ford; MODELO: Fiesta; TIPO: Sedan; AÑO 2010; USO: Particular; COLOR: Gris, PLACAS: AA260VF; SERIAL DEL MOTOR: AA12685; SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16NXA8A12685; este Tribunal ordena la suspensión de la misma, así como la suspensión de la retención del mencionado vehículo, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Interiores, Justicia y Paz.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes a los foilios 12 al 19 y entregarlos a la parte que los produjo previa su certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015).- Años: 203° y 154º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-V-2015-000228
CMP/RVV/Eli.-
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