ASUNTO Nº AP31-V-2014-000299
“SENTENCIA DEFINITIVA”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ANGEL VICENTE TORO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-335.593.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE W. MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 140.124.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO CHACON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-637.004.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 140.124.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANGEL VICENTE TORO CISNEROS, antes identificado y debidamente representado de Abogado, en el cual alega que su representado actuando como Sub-Arrendador, debidamente autorizado tal y como consta de documento debidamente autenticado de fecha 25/10/2006, bajo el Nº 65, Tomo 95, celebró contrato de Sub-arrendamiento sobre los inmuebles de uso comercial constituídos por unas bienhechurias distinguidas con los Nros 3 y 4, las cuales forman parte de una de mayor extensión de las bienhechurias en el existentes, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de un año contado a partir del día 01/10/2010 hasta el 30/09/2011 y que vencido el mismo el Sub-arrendatario debía entregar los inmuebles desocupados de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que los recibió, y que vencido el lapso de duración del contrato, el Subarrendatario continuó ocupando los locales comerciales y desde el mes de febrero de año 2013, se niega rotundamente a cumplir con el pago de los canones de arrendamiento pactados por el local Nº 3, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.980,00) y en lo que respecta al local Nº 4 adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.822,00) y que a pesar de los múltiples e infructuosos intentos por parte de su representado en exigir el pago, de los doce (12) meses consecutivos de cada uno de los locales Subarrendados.
En fecha 07 de marzo de 2.014, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el apoderado de la parte actora Abogado JOSE W. MENDOZA J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.124 y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil para practicar la citación.
En fecha 03 de abril de 2014, se libró la compulsa de citación al demandado.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el Alguacil Edgar Zapata y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 02 de mayo de 2014, compareció el demandado debidamente asistido de Abogado y contesto el fondo de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2014, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados RAFAEL JESUS SANCHEZ y RAMON A. MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.840 y 48.792 respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2014, la representación de la parte actora, presentó escrito de rechazo de la cuestión previa.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora las promovió, siendo admitidas mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014.


PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA
Ahora bien, durante el acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadano Luís Alberto Chacón López, antes identificado, interpuso a su contraparte la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa este Juzgador a decidir previo las siguientes consideraciones:
Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en ese sentido la parte demandada fundamentó su alegato en los siguientes hechos.
“ la referida cuestión previa la promuevo fundamentado en que de la autorización de fecha 25 de octubre de 2006, consignada en autos por la accionante identificada con la letra “B”, se infiere que a éste sólo se le confiere facultad para formalizar contratos de Sub-Arrendamiento de los locales ubicados en terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abit, S.A., y que en la misma no se observa la cualidad que se abroga para demandar a los Sub-Arrendatarios de dichos locales, aunado a que el ciudadano Jesús Alberto Olivo Monteverde, quien en su carácter de Administrador de la citada Sociedad Mercantil, quien fuere el que otorgó la Autorización para que la parte actora formalizara contratos de Sub-Arrendamiento de los locales en cuestión, falleció el día 26 de marzo de 2012, tal y como se desprende de acta de defunción que en copia anexó y que dejó tres hijos de nombres MARY GLORIA OLIVO ESPINOZA, RICARDO ALBERTO OLIVO ESPINOZA y ELEONORA OLIVO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.308, V-9.120.503 y V-6.971.814 respectivamente ciudadanos éstos que, hasta la presente fecha ni han conferido la facultad que aboga la parte demandante ni se la han confirmado y aún menos ratificado la que otorgará en una oportunidad el De Cujus para Sub-arrendar las propiedades de la Sociedad Mercantil Inversiones Abit, S.A., así como tampoco lo ha verificado cualquier autoridad, socio y/o representante de la referida sociedad Mercantil.
Por tal razón, solicito, que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.”
Por su parte la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, alego lo siguiente:
“La parte demandada alega que mi representado no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta causal contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es Abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Se evidencia de las actas procesales que la parte actora comparece debidamente representada de Abogado por profesionales del derecho, razón por la cual no debe prosperar la cuestión previa alegada.
Denuncia igualmente la parte demandada que la actora no tiene cualidad para demandar en razón de que la autorización que data del año 2006, como fundamento para sub-arrendar resulta inexistente desde el punto de vista jurídico y por tanto, el actor carece de representación o no posee actualmente la cualidad necesaria para ejercer acción judicial alguna y mucho menos para ejercer la presente acción de cobro de pensiones de arrendamiento.
Se observa que de los contratos de subarrendamiento traídos a los autos se desprende que la parte actora suscribió por ambas partes, sub-contratos estos reconocidos por el demandado, se desprende sin lugar a dudas, que su representado ciudadano Ángel Vicente Toro, tiene cualidad para demandar, toda vez que aparece como subarrendador en los mencionados sub-contratos, lo cual se complementa con la copia certificada de la autorización que le hiciere Inversora Abit S.A., para subarrendar los locales ubicados en el inmueble que le fue dado en arrendamiento y el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora en calidad de arrendatario y la Compañía Anónima Capitales Asociados, S.A., en calidad de arrendadora, mediante el cual le arrendó unas bienhechurías para fines comerciales, lo cual quedó establecido en los contratos traídos a los autos; y que si en algún momento la arrendadora de su representado hubiese tenido la intención de limitarlo en la autorización lo deja expresamente establecido en la misma, razón por la cual no debe prosperar la cuestión previa alegada.
Arguye igualmente, que la persona natural que suscribe la autorización para celebrar los contratos de sub-arrendamiento falleció en fecha 26 de marzo de 2012; la autorización que se otorgo a mi representado para el año 2006, tiene plena validez legal pues para esa fecha quien tenía esas facultadas era el ciudadano JESUS ALBERTO OLIVO, quien era administrador.”

Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa y la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada y a tales fines cita lo previsto en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
La norma transcrita, según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…
Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales la parte demandada debidamente asistida de Abogado, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, si no a la falta de cualidad como el mismo lo expresó; por su parte el apoderado de la parte actora, igualmente confunde la falta de capacidad con la capacidad de postulación; por lo que este juzgador, conforme a las pruebas contenidas en el expediente especialmente la autorización cursante a los folios 14, y 15 del presente expediente se desprende en forma clara y precisa que el ciudadano Ángel Vicente Toro, le fue otorgada autorización por parte de la Sociedad Mercantil Inversora Abit, S.A., la cual fue debidamente autenticada en fecha 25 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y siendo que dicho documento no fue impugnado por su adversario, y tampoco consta en autos, documento de fecha posterior que revoque o modifique tal autorización resulta forzoso otorgarle plena vigencia y valor probatorio, en cuanto a su contenido y firma, por lo que a todas luces este sentenciador a tono con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que la autorización traída a los autos es conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Alquileres y al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no constar en autos revocatoria de la referida autorización y mucho menos al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, y de la autorización antes mencionada, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. De manera que el actor tiene cualidad para demandar conforme a la a la autorización traída a los autos, con ello, la cuestión previa, y la falta de cualidad alegadas no deben prosperar en derecho. Y Así se decide.
DEL FONDO
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar formulo los siguientes alegatos:
“Alega que su representado actuando como Sub Arrendador, debidamente autorizado tal y como consta de documento debidamente autenticado en fecha 25/10/2006, bajo el Nº 65, Tomo 95 celebró contrato de Sub-arrendamiento de los inmuebles de uso comercial constituídos por unas bienhechurias distinguidas con los Nros 3 y 4, las cuales forman parte de una de mayor extensión de las bienhechurias en el existentes, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de un año contado a partir del día 01/10/2010 hasta el 30/09/2011 y que vencido el mismo el Sub-arrendatario debía entregar los inmuebles desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y que vencido el lapso de duración del contrato, el Subarrendatario continuó ocupando los locales comerciales y desde el mes de febrero de año 2013, se niega rotundamente a cumplir con el pago del canon de arrendamiento estipulado por el local Nº 3, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.980,00) y en lo que respecta al local Nº 4 adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.822,00) a pesar de los múltiples e infructuosos intentos por parte de su representado en exigir el pago, debiendo doce (12) meses consecutivos de cada uno de los locales Subarrendados “

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia que lo une al ciudadano Actor, date desde el 1º de octubre de 2010, con relación al local Nº 3 y 15 de agosto de 2010, en relación al local Nº 4, y que consta de Sub-arrendamiento, suscrito por la misma haya sido a tiempo determinado, por cuanto existe otros que están desde el año 2003, razón por la cual esta se mantienen a tiempo indeterminado como lo demostraré en la oportunidad legal correspondiente, ciertamente en virtud de tal hecho operó la tácita reconducción del contrato suscrito para el sub-arrendamiento de los locales tres (3) y cuatro (4) que indistintamente se suscribieron entre el ciudadano Angel Vicente Toro Cisneros y mi persona y/o la de mi socio Pedro López Salazar.
Negó, rechazó y contradijo que le deba al actor cánones de arrendamiento alguno derivado del contrato de sub-arrendamiento, por cuanto ha existido la duda de que sea este quien detente la Administración de la misma, por cuanto el Sr. Jesús Alberto Monteverde, quien en su carácter de Administración de la Sociedad Mercantil Inversiones Abit S.A., fue quien autorizó a la parte actora, para que celebraran contratos de Sub-Arrendamiento de los bienes de su propiedad ubicados en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Árvelo subida el Atlántico, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital del Municipio Libertador, falleció en Nueva Esparta el pasado 26 de marzo de 2012, aunado a que la Sociedad Mercantil Abit., S.A., se encuentra desde hace aproximadamente siete (7) años atrás, aunado a ello, han intentado cancelar los alquileres en cuestión y el sr. Ángel Vicente Toro Cisneros, parte actora se niega a darme los correspondientes recibos que demuestran el cumplimiento de la obligación arrendaticia; hecho que me hace dudar de su actuación como Administrador.
Negó, rechazó y contradijo que deba por concepto de cánones de arrendamiento de los locales 3 y 4, antes identificados, en lo que respecta al Nº 3, doce (12) meses que representan la cantidad de Bs. 11.760,00, en lo que respecta al Nº 4, la cantidad de Bs.9.864,00 por doce meses de arrendamiento”.
III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, acompañó al libelo de la demanda y en la etapa de pruebas consignó lo siguiente:
1. Reprodujo e hizo valer instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento es un documento auténtico, el cual no fue tachado, ni impugnado por su adversario por lo que se tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

2.-Reprodujo e hizo valer, instrumento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 65, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en copia simple. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado, ní impugnado por la parte contraria por lo que se le tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Reprodujo e hizo valer contrato de Sub- Arrendamiento privado. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento cursante a los folios 18 y vto y 19 vto del presente expediente. Al no ser impugnado o tachado por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Reprodujo e hizo valer contrato de Sub- Arrendamiento privado. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento cursante a los folios 20 vto y 21 vto del presente expediente. Al no ser impugnado o tachado por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada en la etapa de pruebas promovió las siguientes documentales.
1.- Reprodujo e hizo valer, copia simples de comunicaciones de fecha 28 y 29 de julio de 1998, emanada de Inversora Abit s.a., la cual no fue tachada ní impugnada por su adversario por lo que se tiene como fidedigna respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA ACCION DE DESALOJO
Trabada la litis y para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506. “:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente.
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De allí, y en sintonía con el contenido de las normas antes citadas, las cuales son las que marcan las pautas en el proceso, se desprende en primer termino, que la parte actora demostró la cualidad de Sub- Arrendatario, que detenta sobre los locales distinguidos con el Nº 3 y 4, los cuales forman parte de las bienhechurias construidas en un lote de terreno propiedad de la Empresa “INVERSORA ABIT S.A.,” ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Árvelo, subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Autorización otorgada por el ciudadano JESUS A. OLIVO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-71.531, en su carácter de Administrador de la Empresa “INVERSORA ABIT, S.A.” la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 65, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de la cual, se desprende que la parte actora ciudadano Ángel Vicente Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-335.593, en su carácter de Arrendatario de un lote de terreno propiedad de INVERSORA ABIT S.A., solicito en fecha 31 de agosto de 2006, autorización para Sub-arrendar los locales comerciales ubicados en dicho inmueble y la cual fue debidamente autorizada por el entonces Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSORA ABIT S.A, ciudadano Jesús A. Olivo Monteverde, ante identificado, tal y como se evidencia de la autorización anteriormente mencionada y así se decide.
De igual forma, quedó plenamente demostrada la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, pues la parte actora logró demostrar la existencia del vinculo jurídico a través de sendos contratos de Sub-Arrendamiento privados cursante a los folios 18, vto 19 vto , 20, vto y 21 vto cursantes en el presente expediente, en los cuales se evidencia de forma clara que los ciudadanos Ángel Vicente Toro Cisneros y Luis Alberto Chacón López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-335.593 y V-637.004 respectivamente celebraron contratos de Sub-arrendamiento sobre los locales distinguidos con los Nros 3 y 4, ubicados en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Árvelo, subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, en los cuales entre otras cosas el Sub-arrendatario se comprometió a pagar como canon de arrendamiento por el local distinguido con el Nº 3, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.980,00) y por el local distinguido con el Nº 4, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.822,00), ambas por mensualidades anticipadas con toda puntualidad, el día 1ero de cada mes, en la sede dicho lote de terreno; tal y como se desprende de las cláusulas Tercera de los contratos de Sub-arrendamientos antes mencionados.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al desalojo demandado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos de arrendamiento, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
La parte actora, en su escrito libelar demandó el pago de los canones de arrendamiento de los meses de febrero de 2013 hasta febrero de 2014, correspondientes al local distinguido con el Nº 3, lo cual alcanza a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.11.760,00). Así como los canones de arrendamiento que van de febrero de 2013 hasta febrero de 2014, correspondiente al local distinguido con el Nº 4, lo cual alcanza a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.9.864,00) y los que se sigan venciendo de ambos locales hasta la entrega definitiva de los inmuebles. De igual forma se observa de los contratos de Sub-Arrendamiento, especialmente de las cláusulas terceras que el pago de los canones de arrendamiento se debían realizar por mensualidades anticipadas con toda puntualidad el 1º de cada mes, en la sede de dicho lote de terreno. Asimismo, las partes en los contratos de Sub-arrendamiento establecieron que el sub-arrendamiento del local distinguido con el Nº 3, comenzarían a regir desde el 1º de octubre del 2010 y concluiría el 30 de septiembre de 2011, es decir el tiempo de duración era de un (1) año fijo no prorrogable; de igual forma el contrato de Sub-arrendamiento del local distinguido con el Nº 4, comenzaría a regir el 15 de agosto de 2010 y concluiría el 14 de agosto de 2011, con un tiempo de duración de un (1) año fijo, no prorrogable y que prescindían de cualquier tipo de notificación para dar aviso a la expiración de los referidos contratos de Sub-arrendamiento, tal y como lo establecieron en las cláusulas cuartas de los referidos contratos de Sub-arrendamiento. Del mismo modo, cabe determinar que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora, en el sentido que el demandado incumplió con su obligación de pagar los canones de arrendamiento de los locales distinguidos con los números 3 y 4, y que corresponden a los meses que van desde febrero de 2013 hasta febrero de 2014, lo cual alcanzan a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.11.760,00), del local Nº 3 y a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.9.864,00), en lo referente al local distinguido con el Nº 4, antes plenamente señalados, pues no consta en autos prueba que demuestre el pago de los canones demandados como insolutos o el hecho extintivo de la obligación que se demanda, pues el demandado sólo se limito a atacar la naturaleza del contrato, indicando que el mismo se mantiene a tiempo indeterminado, sin percatarse que la acción incoada es de desalojo, propia de los contratos a tiempo indeterminado y a negar que deba los canones de arrendamiento demandadas, más no aporto pruebas del pago o del hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunado al hecho, que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, la demanda debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: Se declara sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL VICENTE TORO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-335.593. contra LUIS ALBERTO CHACON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-637.004
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar los inmuebles constituídos por unas bienhechurias distinguidas con los Nros 3 y 4, las cuales forman parte de una de mayor extensión de las bienhechurias en el existentes, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital y entregarlos a la parte actora, completamente libre de bienes y personas y en buenas condiciones de aseo, uso, mantenimiento y conservación en que los recibió y solvente en el pago de los servicios públicos tales como luz, aseo urbano y agua.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.11.760,00), por concepto de los canones de arrendamiento vencidos correspondientes al local distinguido con el Nº 3 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local; así como la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.9.864,00), correspondiente al local distinguido con el Nº 4, y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del (2.015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,