REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: ZOBEYA CAROLINA MARQUEZ AGUILAR y LUIS ENRIQUE BARAZARTE BASTIDAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.247.651 y V-16.806.363, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ZOBEYA CAROLINA MARQUEZ AGUILAR: GILKA ANGULO MENDOZA, HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ y DELFIN ESPAÑA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE BARAZARTE BASTIDAS: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.282.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-003041
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ZOBEYA CAROLINA MARQUEZ AGUILAR y LUIS ENRIQUE BARAZARTE BASTIDAS, anteriormente identificado, debidamente asistidos de abogados, en el cual alegan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.106, inserta en los folios Nros. 6 y 7 del presente expediente y que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Roma, Quinta Zenlia, No. 13-24, La California Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon y adquirieron los siguientes bienes:
Derechos y obligaciones de una opción de compra venta de un inmueble con la empresa mercantil “Inversiones Martinique, C.A” constituido por un apartamento de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), aproximadamente, ubicado en la cuarta etapa “Torre 8” del Conjunto Residencial Campo Neblina, distinguido como 8-15-5, Urbanización Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda, con las siguientes comodidades: un (1) dormitorio, un (1) estudio, dos (2) baños, sala comedor y cocina. El cual sería entregado por la empresa con acabados básicos, dotado de un puesto de estacionamiento vehicular sencillo descubierto de uso exclusivo, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 26, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 15 de mayo de 2012 y que aquí se da por reproducido, en razón a que ambos cónyuges conocen totalmente los efectos legales de dicho documento. Dicho inmueble en la actualidad tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y un vehículo con las siguientes características: Placas: MES15U; marca: RENAULT; Serial del motor: F710UB65251: Modelo: LOGAN: Año 2007; Color: AZUL; Clase Vehículo No. 25040196, de fecha 04 de septiembre de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Por último, ambos cónyuges de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2014, la parte solicitante debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito relacionado únicamente al pago y disposición definitiva e irrevocable de los bienes que fueron de la comunidad.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos el convenio judicial de fecha 13 de diciembre de 2013, a los fines de que el mismo surta los efectos legales correspondientes y formara parte integrante del auto de fecha 21 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana ZOBEYA CAROLINA MARQUEZ AGUILAR, solicitó la conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAZARTE BASTIDAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión de Divorcio e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito de opinión fiscal en el cual manifestó que nada tiene que objetar en relación a la presente solicitud.
En fecha 09 de julio de 2015, compareció el Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal 94º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 106, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZOBEYA CAROLINA MARQUEZ AGUILAR y LUIS ENRIQUE BARAZARTE BASTIDAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.247.651 y V-16.806.363, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2010, por ante tal la autoridad antes mencionada y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.106. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de abril de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges mediante diligencias presentadas en fecha 13 y 19 de mayo de 2015, debidamente asistidos de abogado, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ZOBEYA CAROLINA MARQUEZ AGUILAR y LUIS ENRIQUE BARAZARTE BASTIDAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.247.651 y V-16.806.363, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.106, inserta en los folios Nros. 6 y 7.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años: 203º de la independencia y 154 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 1:05 p. m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp Nro. AP31-S-2014-003041
CMP/RVV/Eliza.-
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