ASUNTO Nº. AP31-V-2014-001066
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: JESÚS MUÑOZ COSTAL, de nacionalidad Española, mayor de edad, viudo de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.328.661.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 36.930.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.342.737, en su carácter de Administrador Gerente de Hotel Restaurant Sorrento, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 68-A. Pro., de fecha 20 de agosto de 1970, modificados sus estatutos en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 98-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TITO SANCHEZ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº. 11.698.
MOTIVO: OPOSICION RENDICION DE CUENTAS.

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado de la parte actora, antes identificado, quien alega que su representado Jesús Muñoz Costal, antes identificado, es accionista de la empresa Hotel Restaurant Sorrento C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 68-A. Pro., de fecha 20 de agosto de 1970, modificados sus estatutos en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 98-A-Pro., donde se demuestra su condición de accionista con veinte (20) acciones y según documento inscrito bajo el Nº 30, Tomo 392-A-Pro de fecha 27 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, adquiere las otras cinco (5) acciones, lo que lo hace propietario de veinticinco (25) acciones totalmente pagadas, que representan el cuarenta y uno con Sesenta y Siete por Ciento (41,67 %) de las acciones de la empresa (25 de 60 acciones que componen el capital), y que en su condición de accionista de la empresa, le solicito al actual Administrador Gerente, José Antonio Rivera, antes identificado y designado mediante asamblea de fecha 22 de agosto de 2008, inscrita bajo el Nº 7, Tomo 136-A., Registro Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, que en vista que la actual administración de cinco (5) años de vigencia de la Junta Directiva vencido el 10 de junio de 2013, se convoque una asamblea Extraordinaria de accionistas, sin obtener ninguna respuesta de la Junta Directiva de la empresa, hasta que mediante Notificación Judicial efectuada en fecha 11 de julio de 2013, por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP31-S-2013-005504, “sic” se le solicito la convocatoria de la asamblea, por tal razón procede a demandar al actual Administrador Gerente José Antonio Rivera, de la Sociedad Mercantil Hotel Restaurant Sorrento. C.A., para que cumpla con su obligación de rendir cuentas de la gestión realizada del periodo vencido de los cinco (5) años de vigencia de la Junta Directiva, que venció el 10 de junio de 2013 y hasta la presente fecha se niega a entregar las cuentas y convocar la asamblea para la correspondiente designación de los nuevos administradores y se convoque a la respectiva asamblea de accionistas y que dicha asamblea deberá ser convocada con los siguientes puntos: 1º Presentación de las cuentas llevadas por la actual administración de los cinco (5) años de vigencia de la Junta Directiva que venció el 10 de junio de 2013. 2º.- Aprobación de balances e informes del comisario de la empresa de los últimos cinco (5) años. 3º.- Designación de los integrantes de la Junta Directiva por un nuevo periodo estatutario de cinco (5) años contados a partir de la fecha de registro de la asamblea. 4º.-Designación del comisario de la empresa por un nuevo periodo estatutario de tres (3) años, contados a partir de la fecha de registro de la asamblea. Y que de no dar cumplimiento de manera voluntaria. 1.- que dicha asamblea sea convocada por el Tribunal. 2.- que sea condenado a cancelar a su representado la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs.380.873,00) como utilidad obtenida por su representado en la empresa HOTEL RESTAURANT SORRENTO, C.A.
En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de julio de 2014, se libro la boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2014, compareció el Alguacil y dejo constancia de su imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 11-08-2014, compareció el apoderado de la parte actora y solicito la intimación por medio de carteles.
En fecha 22 de octubre de 2014, le libro cartel de intimación.
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció el apoderado de la parte actora y retiro los carteles para su publicación.
En fecha 24 de octubre de 2014, compareció el Abogado TITO SANCHEZ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.698 y consigno poder que acredita su representación.
En fecha 25 de octubre de 2014, compareció el Abogado TITO SANCHEZ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11698 y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alego en el capitulo I, la inexistencia del instrumento Autentico para la Rendición de Cuentas, fundamentado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, pues según el, no consta en el expediente la Asamblea de Accionistas de la referida Sociedad, certificadas para intentar esta acción de Rendición de Cuentas por parte del accionista Jesús Muñoz Costal, por lo que se evidencia que no existe la Asamblea de Accionistas de modo autentico que autorice al ciudadano JESUS MUÑOZ COSTAL, para intentar la acción de Rendición de Cuenta por lo que se debe declarar con lugar la oposición e inadmisible la acción de Rendición de Cuentas.
Asimismo alego la falta de cualidad de la parte actora para pedir la Rendición de Cuentas por parte del accionista Jesús Muñoz Costal, a su representado o administrador de la Sociedad Mercantil Hotel Restaurant Sorrento C.A., o de las Sociedades Mercantiles, pues le corresponde a la Asamblea de Accionistas tal y como lo señala el artículo 310 del Código de Comercio, pues es el accionista Jesús Muñoz Costal, que la debe ejercer a través del comisario o a la persona que señale dicha asamblea de accionistas, por lo que el socio por si solo no puede intentar la demanda de Rendición de Cuenta, sino tiene la autorización de la Asamblea de Accionistas …sic.. siendo evidente la falta de cualidad por parte del accionante accionista Jesús Muñoz Costal …sic… lo cual constituye un presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, el deberá acreditar de modo autentico de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio y solicitó se declare con lugar la presente oposición.
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición alego lo siguiente.
Alegó la inexistencia del instrumento Autentico para la Rendición de Cuentas, fundamentado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, pues según el, no consta en el expediente la Asamblea de Accionistas de la referida Sociedad, certificadas para intentar esta acción de Rendición de Cuentas por parte del accionista Jesús Muñoz Costal, por lo que se evidencia que no existe la Asamblea de Accionistas de modo autentico que autorice al ciudadano JESUS MUÑOZ COSTAL, para intentar la acción de Rendición de Cuenta, por lo que se debe declarar con lugar la oposición e inadmisible la acción de Rendición de Cuentas.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la parte actora en el sentido que se declare inadmisible la acción de Rendición de Cuentas intentada, por el accionante y accionista ciudadano Jesús Muñoz Costal, fundamentado en que el referido ciudadano no consignó copia certificada de la Asamblea de Accionistas para intentar la acción de Rendición de Cuentas de conformidad con el Artículo 310 del Código de Comercial, resulta oportuno citar lo que la doctrina patria ha señalado como documento fundamental en el juicio de Rendición de Cuentas, específicamente lo citado por el Dr. Enrique Dubuc. Así:
“En conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandan cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.
Se refiere la Ley al documento fehaciente al que produce fe, y no únicamente el documento Público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y el fin del periodo en el cual se administraron intereses ajenos, y del negocio o los negocios encomendados a una persona, de esta manera debemos entender como comprendidos dentro de este tipo de documentos al autenticado según dispone el artículo 1.363 del Código Civil.
El referido …artículo 1.363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel sólo en cuanto a la fuerza probatoria –que es lo más importante- al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el instrumento público, sin darle a aquél el carácter de éste, puesto que concede a aquél efecto entre las partes y contra terceros, pero tan sólo Ad probationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria que èste, el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.
La diferencia radica en la forma en la que se cuestionan los dos instrumentos.
Tal y como fue señalado precedentemente el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas, por vía del procedimiento ejecutivo, supone para el actor el empleo de un documento auténtico –en el sentido antes dicho- sin lo cual no será admitida su demanda por esta vía.
Por esta razón cabe hacerse la siguiente pregunta, cuál debe ser el contenido de ese documento fundamental que debe presentar el actor.
En opinión de SANOJO, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar sólo dos hechos diferentes; el carácter de administrador del demandado y la duración por todo el tiempo que comprendan las cuentas exigidas. Contrariamente BORJAS, opina que se debe probar tres hechos, y a los dos indicados precedentemente, agrega la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la Administración.
Por tal razón, en todos los casos en los cuales se pruebe que una persona fue designada en un cargo determinado y el periodo que duró en el mismo, y se deduzca en forma concluyente del documento, que ha tenido sobre sí la administración de los bienes de otro, basta para dar por suficiente la prueba y ordenar la presentación de las cuentas, sin importar si administró o no los bienes pues en todo caso será al demandado en la oportunidad procesal correspondiente al que le tocará excepcionarse.
Por el contrario, si se prueba mediante documento los mismos extremos anteriores, pero no se deduce en forma concluyente que la persona ha tenido sobre sí la gestión de bienes ajenos, el documento presentado no será suficiente para dar entrada al juicio y decretar la intimación, por el contrario, el juez deberá rechazar el documento y declarar inadmisible la pretensión.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que la representación de la parte actora acompañó documento marcado “C”, concerniente a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hotel Restaurant Sorrento, C.A., del cual se desprende en el capitulo II, que el ciudadano Jesús Muñoz Costal suscribió y pago veinte acciones con un valor global de Cien Mil Bolívares; de igual manera se desprende de documento marcado “E”, documento en el cual modifican el Documento Constitutivo del Hotel y Restaurant Sorrento C.A., de fecha 25/08/2008, presentado por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2008, en el cual se nombró como Administrador Gerente al ciudadano José Antonio Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.737 y de igual manera se estableció en la cláusula Décima, que el tiempo de duración del Administrador Gerente era de cinco años, desprendiéndose de los documentos bajo examen que el demandante es accionista del Hotel Restaurant Sorrento C.A., y que el Administrador del lapso que se solicita se rindan las cuentas es el ciudadano Antonio Rivera, hoy demandado por Rendición de Cuentas y dado que la parte demandada no impugno los documentos traídos por la parte actora en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos por efecto del artículo anterior; Ahora, si la parte demandada consideraba que los documentos consignados al libelo de la demanda no eran los idóneos debió impugnarlos en la oportunidad anteriormente indicada, o en su defecto debió apelar del decreto intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de inadmisión de la acción resulta improcedente por tener la parte demandada una vía especifica de impugnación como lo es la apelación contenida en la norma antes citada y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN
En relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de intimación es importante señalar que el mismo en dicha oportunidad alego lo siguiente:
“Alego en el capitulo I, la inexistencia del instrumento Autentico para la Rendición de Cuentas, fundamentado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, pues según el, no consta en el expediente la Asamblea de Accionistas de la referida Sociedad, certificadas para intentar esta acción de Rendición de Cuentas por parte del accionista Jesús Muñoz Costal, por lo que se evidencia que no existe la Asamblea de Accionistas de modo autentico que autorice al ciudadano JESUS MUÑOZ COSTAL, para intentar la acción de Rendición de Cuenta por lo que se debe declarar con lugar la oposición e inadmisible la acción de Rendición de Cuentas.
Asimismo alego la falta de cualidad de la parte actora para pedir la Rendición de Cuentas por parte del accionista Jesús Muñoz Costal, a su representado o administrador de la Sociedad Mercantil Hotel Restaurant Sorrento C.A., o de las Sociedades Mercantiles, pues le corresponde a la Asamblea de Accionistas tal y como lo señala el artículo 310 del Código de Comercio, pues es el accionista Jesús Muñoz Costal, que la debe ejercer a través del comisario o a la persona que señale dicha asamblea de accionistas, por lo que el socio por si solo no puede intentar la demanda de Rendición de Cuenta, sino tiene la autorización de la Asamblea de Accionistas …sic.. siendo evidente la falta de cualidad por parte del accionante accionista Jesús Muñoz Costal …sic… lo cual constituye un presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, el deberá acreditar de modo autentico de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio y solicitó se declare con lugar la presente oposición”.
Ahora bien, es importante destacar que en el presente caso, estamos frente a un procedimiento especial, contenido dentro de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el lapso de intimación el demandado en rendición de cuenta además de oponer las defensas de previas y de fondo que crea conveniente oponer debe además presentar oposición tal y como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las bases a seguir en este Proceso.
Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deban comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancia aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”
En relación a esta disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, en el caso LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL, sentó lo siguiente:
“…omissis…Para decidir, la Sala observa:
En el caso sub iudice, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición, alegó lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) Nº (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante (...), hago formal Oposición (sic) a la Demanda (sic) de Rendición (sic) de Cuentas (sic) interpuesta (...); en virtud de que existen vicios de Nulidad (sic) y Motivos (sic) de improcedibilidad que impiden el acceso a la jurisdicción a la demanda aquí propuesta por ser contraria al Orden (sic) Público (sic). En efecto, la Solicitud (sic) de Rendición (sic) de Cuentas (sic), No es Procedente (sic), por no haberse acompañado Prueba o Documento Auténtico alguno donde conste la obligación de JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL, de Rendir (sic) Cuentas (sic), pues solo se limita la apoderada del demandante a explanar en su libelo de demanda lo siguiente: ‘Resulta ciudadano (a) Juez (sic), que por acuerdo amistoso verbal celebrado entre ambos propietarios el día 14 de mayo de 1.997, decidieron que el copropietario JOSÉ GREGORIO PINERA CARVAJAL, antes identificado, se encargara de la administración de cuatro (4) de los cinco (5) apartamentos construidos anexos al inmueble ‘Quinta Francia’...’; aseveración que no consta en Instrumento (sic) Público (sic) Auténtico (sic). La Demanda de Rendición (sic) de Cuentas (sic) es inadmisible, por falta de cualidad de JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL, para sostener el juicio como demandado, ya que no hay una Relación (sic) Jurídica (sic) sustancial donde se le exija la Obligación (sic) de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la sentencia recurrida señaló:
“...De la revisión del documento de propiedad consignado en lo folios 4 al 6, se desprende que son copropietarios del inmueble objeto de la Rendición (sic) de Cuentas (sic), los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL, pero también se desprende de los contratos de arrendamiento que corren agregados a los folios 27 al 32 de este expediente, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL, aparece con la cualidad de arrendador; de allí que considera el Tribunal (sic) que si tiene cualidad el demandado para sostener el juicio y así se decide...”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto).
En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL para sostener el juicio como demandado ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:
“...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...”. (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 12, p. 144).
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del presente caso, en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la cualidad del demandado para sostener el juicio sin abrir la correspondiente articulación probatoria, desconociendo el efecto de los alegatos previos formulados, vicio este no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandado.
Todo lo anterior, permite a esta Sala colegir, que la decisión del tribunal de la recurrida, por su naturaleza constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto en su dispositivo ordenó al copropietario demandado la rendición de las cuentas, lo cual era el objeto principal del presente juicio, y con lo cual puso fin al mismo, sin haber resuelto mediante el procedimiento legalmente establecido la cuestión previa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, opuesta, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al copropietario demandado e imposibilitando que se instaure el procedimiento ordinario iniciándose con la contestación de la demanda, oportunidad única de que dispondrá el demandado para desvirtuar su obligación de rendir las cuentas, de contradecir el periodo y el negocio que alega el actor sobre lo que debe comprender las cuentas. Por consiguiente, tratándose de una sentencia definitiva formal, la misma tiene acceso a revisión en casación de inmediato. Así se establece. Por las razones antes expuestas, la Sala considera procedente el recurso de hecho propuesto, lo que conlleva a la revocatoria del auto dictado por el tribunal ad quem de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado en la presente causa. Así se declara.
Así tenemos, que la norma anteriormente transcrita indica, cual es la defensa que debe asumir el demandado en la oportunidad de los veinte (20) días siguientes a su intimación, y la jurisprudencia anteriormente citada flexibiliza la norma adjetiva, permitiéndole al demandado oponer otra defensas perentorias y de fondo en la oportunidad señalada en la norma Supra Citada, más no lo exime de su obligación principal prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en sintonía con el criterio del máximo Tribunal, y dado que el demandado sólo se limito a ejercer defensas perentorias y de fondo y no realizó la oposición debida como lo indica la norma supra citada la cual le obligaba a realizar la oposición al decreto intimatorio y en los términos allí planteados, esto es: 1.-El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Amén de las demás defensas que pudiera intentar de acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, las cuales efectúo en el lapso de los veinte días de intimación; siendo de vital importancia que el demandado alegara en la oportunidad de la oposición los requisitos de la norma tantas veces comentada del artículo 673 del Código de Procedimiento, esto es que ya había rendido las cuentas que le exigió la parte actora en el libelo de la demanda, esto es las correspondientes a los cinco (5) años de vigencia de la Junta Directiva, que venció el 10 de junio de 2013, o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, por lo que este Tribunal, considera que en el escrito presentado por la parte demandada, no contiene la oposición conforme a la norma antes citada y mucho menos se acompañó documento autentico en la cual apoye la oposición y al no contener el referido escrito o estar fundado en los supuestos principales que origino este juicio, anteriormente señalados, con lo cual no llena los extremos exigidos, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del razonamiento anterior y al criterio jurisprudencial antes citado, desecha la oposición presentada por la representación de la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, a los fines de apegarse al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene como norte garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inadmisión de la demanda alegada por la representación de la parte demandada. SIN LUGAR la oposición por cuanto la misma no llenó los extremos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de apegarse al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene como norte garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión, este Juzgador acorde con los principios constitucionales y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa indica que la presente causa continuará su curso legal por los tramites del procedimiento ordinario, comenzando con la contestación de la demandada la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste la notificación de la presente decisión.
PRIMERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los veinte (20) días del mes julio de 2015.
El JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA