EXP. Nro: AP31-M-2014-000170
Sentencia Definitiva”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: BANCO ACTIVO,C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, tomo A, bajo la denominación Social de Banco Hipotecario Oriental C.A., cuyo cambio de domicilio a la ciudad de caracas fue aprobado por la Asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 16 de marzo de de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09 y se inscribió por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-Cto y su última modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 3o de septiembre de 2008, e inscrita en el citado Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.303.
DEMANDADO: MARITZA GUADALUPE SOJO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.438.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAMANTA SARCYTH ALBORNOZ CARBALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.668.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
El presente proceso se da inicio mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado de la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, y el cual fue asignado a este Tribunal en fecha 1º de octubre de 2014, y en el cual alega que consta de documento privado de fecha 07 de octubre de 2009 que su representada celebró contrato de préstamo mercantil con la ciudadana Maritza Guadalupe Sojo Ochoa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.438, y que en el referido contrato de préstamo a interés las partes pactaron entre otras cosas que el su representada otorgó a la hoy demandada un préstamo a interés por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares fuertes (bs.80.000,00) con recursos provenientes de su representada y que la ciudadana Maritza G. Sojo Ochoa, declaró recibir a su entera y cabal satisfacción para la remodelación de su vivienda, y dicho préstamo fue aprobado por Acta de Cómite de Crédito Nº 2009-39 de fecha 06 de octubre de 2009, que en dicho contrato la hoy demandada se obligo a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas por la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.1.8843,09) contentivas de capital e intereses de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Novecientos cuarenta y siete bolívares fuertes con nueve céntimos (bs.947,09) por concepto de amortización a capital; y 2.- la cantidad de Ochocientos Noventa y seis Bolívares fuertes exactos Bs.896,00 por concepto de intereses y tres (3) cuotas anuales, siendo la primera de ellas por la cantidad de Quince mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.15.765,12) contentivas del capital e intereses de la siguiente manera: 1. la cantidad de ocho mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes con doce centimos (bs.8.597,12), por concepto de amortización a capital; y 2,. La cantidad de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares fuertes exactos (bs.7.168,00) por concepto de intereses convencionales.
Alega igualmente que los intereses fueron inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa del veintidós coma cuarenta por ciento (22,40%) anual. Las cuotas mensuales antes señaladas serian exigibles a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo a interés, y las cuotas anuales al año (1) siguiente, contado a partir de la mencionada liquidación, siendo que la fecha de liquidación ocurrió el 07 de octubre de 2009, fecha de celebración del contrato de préstamo a interés.
Alega igualmente que la deudora aceptó la cantidad reibida en préstamo a interés y que la misma devengaría intereses variables, revisables ajustables periódicamente y también establecieron que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, siempre dentro del régimen de variabilidad y que se encuentre dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela. Todos los intereses serían calculados sobre la base de 365 días.
Alega igualmente que se estableció en el contrato de préstamo a interés que la si la deudora incumpliere total o parcialmente las obligaciones que asumió en el contrato su representada podría considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones que por el presente documento contrajo la hoy demandada; asi como reclamar el pago de los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar y todos los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza del préstamo en cuestión.
Y que el banco podrá dar por resuelto el presente contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir los siguientes supuestos: 1. falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude La deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto. …sic… que la deudora hoy demandada de las treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas pactadas en el contrato de préstamo sólo llego a pagar las diez primeras cuotas y sus respetivos intereses, cuyo último pago tuvo lugar el 31 de julio de 2012, que correspondió al pago de saldo de intereses de la cuota mensual que venció el 7 de agosto de 2010, por lo que actualmente adeuda de plazo vencido y exigible de inmediato las cantidades siguientes: i.- treinta y siete mil seiscientos noventa y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37.692,73) por concepto de capital. ii.- Treinta y siete mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.37.335,65) por concepto de intereses convencionales; y iii.- tres mil trescientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.302,60), por concepto de intereses moratorios que totalizan la suma de setenta y ocho mil trescientos treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (bs.78.339,99), según la posición deudora proyectada al 30 de septiembre de 2014, fecha de redacción de la demanda.
Alega que la deudora hoy demandada dejó de pagar las obligaciones de las tres cuotas anuales, las cuales se vencieron el 7 de octubre de 2010, el 7 de octubre de 2011 y el 7 de octubre de 2012, que alcanzan la suma de setenta y tres mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.73.341,79), distribuidos así: i treinta y dos mil bolívares (bs.32.000,00) por concepto de capital ii.- treinta y ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.38.569,14) por concepto de intereses convencionales, iii.- dos mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.772,66) por concepto de intereses moratorios, lo que indica que el saldo adeudado es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEICIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.151.672,78), distribuidos de la siguiente manera: i.- sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (bs.69.692,73), por concepto de capital; ii.- setenta y cinco mil novecientos cuatro bolivares c con setenta y nueve céntimos (bs.75.904,79) por concepto de intereses convencionales; y iii.- seis mil setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (bs.6.075,26) por intereses de mora.
Por tal razón procede a demandar por el procedimiento de intimación a la ciudadana Martiza Gudalupe Sojo Ochoa, para que pague dentro de los diez días siguientes a su intimación las cantidades de dinero siguientes:
1.- Sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (bs.69.692,73), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido por su representada el 7 de octubre de 2009.
2.- Setenta y cinco mil novecientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.75.904,79) por concepto de intereses convencionales desde el 31 de julio de 2012, exclusive, fecha del último abono de intereses hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, fecha de la redacción de la demanda, calculados a la tasa anual del veinticuatro por cientos (24%).
3.- Seis mil setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.6.075,26), por concepto de recargo en caso de mora del tres por ciento (3%) anual, calculado desde el 31 de julio de 2012 exclusive, fecha del último abono de intereses hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, fecha de redacción de la demanda.
Y que las costas sean calculadas prudencialmente por el tribunal en concepto de honorarios de abogado del demandante en el 25% del valor de la demanda.
De igual forma solicita el pago de los intereses compensatorios calculados a las tasas variables fijadas por el Banco y aceptadas en el contrato de préstamo, más el 3% anual recargado por concepto de mora, desde el 19 de septiembre de 2014 exclusive, fecha de la redacción de la demanda.
Asimismo, solicito la indexación de todas las cantidades reclamadas ajustadas a los índices de precio al consumidor o índices de inflación.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2014, compareció el apoderado de la parte actora Abogado Juan Carlos Linares Sequera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.366 y consigno copias para la boleta y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 23 de octubre de 2014, la secretaria dejo constancia de haber librado la boleta de intimación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de intimar a la demandada.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el Abogado Juan Carlos Linares y solicito el desglose de la compulsa.
En fecha 16 de enero de 2015, se ordenó el desglose de la boleta de intimación.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber intimado a la ciudadana Maritza Guadalupe Sojo, y que esta se negó a firmar el recibo.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el apoderado de la parte actora y solicito el complemento de la intimación por medio de Boleta.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se libro boleta de intimación.
En fecha 12 de mayo de 2015, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 650 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MARITZA GUADALUPE SOJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.438, debidamente asistida de la Abogada Samanta Albornoz C. inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.877 y formulo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05 de junio de 2015, compareció la ciudadana MARITZA GUADALUPE SOJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.438, debidamente asistida de la Abogada Samanta Albornoz C. inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.877, y contesto la demanda.
Abierto el proceso a pruebas ninguna de las partes las promovió.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, como punto previo a la sentencia de fondo, pasa este Juzgador a decidir, el alegato esgrimido por la representación de la parte actora, atinente a que se declare confesa a la parte demandada de la siguiente manera.
“Alega la parte actora, que por cuanto fue formulada la oposición en tiempo oportuno y dado que la cuantía del presente juicio fue estimada en 1.194,27 UT, el juicio se tramito por la vía del juicio breve, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera se le tenga por confesa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, a fin de dilucidar el alegato esgrimido por la parte demandada, conviene realizar un recuento de los actos procesales acaecidos en el presente procedimiento de la siguiente manera: en fecha 13 de marzo de 2015, el Alguacil, Edgar Zapata, dejo constancia de haber intimado a la ciudadana Maritza Guadalupe Sojo, y que esta recibió la boleta y se negó a firmar el recibo. Asimismo mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2015, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haber entregado boleta de notificación y haber cumplido con las formalidades de los artículo 650 y 218 del Código de Procedimiento Civil. por lo que el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio comenzó a partir del día 13 de mayo inclusive y feneció el 26 de mayo inclusive, y al día siguiente es decir a partir del 27 de mayo de 2015, (inclusive), comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda el cual feneció el 05 de junio de 2015, (inclusive), y siendo que en el presente caso estamos frente a un procedimiento especial, el cual tiene como particularidad del procedimiento que establece un lapso único para la contestación a la demanda, independientemente que la tramitación posterior se realice por el procedimiento ordinario o breve, atendiendo a la cuantía del asunto, es menester resaltar que la parte demandada debidamente asistida de Abogado compareció el último día de los cinco que tenía para contentar la demanda, es decir el día 05 de junio de 2015, y consigno escrito de contestación por lo que se debe determinar que la contestación realizada por la parte demandada se realizó en forma tempestiva, tal y como se desprende de escrito cursante a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente, desprendiéndose de lo anterior que efectivamente la parte demandada contestó la demandada en tiempo oportuno, por lo que el alegado formulado por la representación de la parte actora, atinente a que se declare confesa a la parte demandada por cuanto a su decir no realizó la contestación de la demanda, no puede ni debe prosperar en derecho, ya que no se cumple el primero de los requisitos que establece la Institución de la Confeción Ficta, esto es que el demandado no haya dado contestación a la demanda y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la causa de la siguiente manera.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente:
“Alega que persigue en el pago de la cantidad de Sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.69.692,73), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido por la parte actora el 07 de octubre de 2009. el pago de la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cuatro Bolívares con setenta y nueve céntimos (bs.75.904,79), por concepto de intereses convencionales desde el 31 de julio de 2012 exclusive, fecha del último abono de intereses, hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, fecha de la redacción de la demanda, calculados a la tasa del 24% anual. El pago de la cantidad de Seis Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs.6075,26), por concepto de recargo en caso de mora del tres por ciento (3%) anual calculados desde el 31 de julio de 2012, inclusive, fecha de redacción de esta demanda. El pago correspondiente a los intereses compensatorios calculados a la tasa variable fijadas por la parte actora, más el 3% anual del recargo por concepto de mora, desde el 19 de septiembre de 2014, exclusive, fecha de la redacción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo. Y que se le acuerde la indexación de las cantidades demandadas, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.”
Por su parte la parte demandada al momento de contestar la demandada alego lo siguiente:
“Que efectivamente suscribió con la parte actora, contrato de préstamo a interés por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, en los términos y condiciones establecidas en el contrato, igualmente negó, rechazó y contradijo que estén configuradas las causales de exigibilidad inmediata establecidas en el contrato por cuanto no ha incumplido de forma total o parcial las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo y que en la actualidad se encuentran en conversaciones y reuniones que tienen que ver con la forma y condiciones de cumplimiento del contrato.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañado al libelo de la demanda las siguientes pruebas:
1.- Instrumento Poder, en copia simple. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento es un documento auténtico, traído a los autos en copia simple y cursante a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente el cual no fue impugnado por su adversario, por lo que se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2.- Original de contrato privado de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Maritza Guadalupe Sojo Ochoa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.506.438 y Banco Activo, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, tomo A, bajo la denominación Social de Banco Hipotecario Oriental C.A., cuyo cambio de domicilio a la ciudad de caracas fue aprobado por la Asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 16 de marzo de de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09 y se inscribió por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-Cto y su última modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2008, e inscrita en el citado Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-Cto. Al respecto observa este Juzgador que dicho Documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte contraria, por lo este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3.- estado de cuenta marcado como Anexo “C”, emanado de Banco Activo y cursante a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento es un documento privado emanado de la parte actora, el cual no fue desconocido por la parte demandada. En consecuencia, a dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES
Trabada la litis y para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506. “:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente.
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De allí, y en sintonía con el contenido de las normas antes citadas, las cuales son las que marcan las pautas en el proceso, se desprende en primer término, que la parte actora demostró la cualidad para demandar la obligación de cobro de bolívares, a través del Original de contrato privado de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Maritza Guadalupe Sojo Ochoa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.506.438 y Banco Activo, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, tomo A, bajo la denominación Social de Banco Hipotecario Oriental C.A., cuyo cambio de domicilio a la ciudad de caracas fue aprobado por la Asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 16 de marzo de de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09 y se inscribió por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-Cto y su última modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2008, e inscrita en el citado Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-Cto y así se decide.
De igual forma, quedó plenamente demostrada la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, pues la parte actora logró demostrar la existencia del vinculo jurídico a través del Original de contrato privado de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Maritza Guadalupe Sojo Ochoa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.506.438 y Banco Activo, cursante a los folios 14, vto, 15, vto 16, vto y 17, del presente expediente, del cual se deriva en forma clara y precisa que la ciudadana Maritza Guadalupe Sojo Ochoa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.438, suscribió en fecha 07 de octubre de 2009, contrato de préstamo a interés por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 80.000,00) con la parte actora Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, y que la misma se comprometió a pagar la cantidad tomada en préstamo dentro del lapso de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas por la cantidad de Un mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con nueve céntimos (Bs. 1.843,09) contentivas de capital e interés y la cantidad de Novecientos Cuarenta y siete bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.947,09), por concepto de amortización a capital y la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,00) por concepto de intereses, y tres (3) cuotas anuales siendo la primera de ellas por la cantidad de Quince Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con doce céntimos (bs.15.765,12) contentivas de capital e interés de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Ocho Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con doce céntimos (Bs. 8.597,12) por concepto de amortización a capital y 2.- la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares fuertes (bs.7.168,00) por concepto de intereses convencionales, tal y como se desprende de las cláusulas primera y segunda del contrato de préstamo a interés y así se decide.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto a la falta de pago alegada por la parte actora, observa este Juzgador, que la actora persigue y demanda el pago de la cantidad de Sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.69.692,73), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido por la parte actora el 07 de octubre de 2009. el pago de la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cuatro Bolívares con setenta y nueve céntimos (bs.75.904,79), por concepto de intereses convencionales desde el 31 de julio de 2012 exclusive, fecha del último abono de intereses, hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, fecha de la redacción de la demanda, calculados a la tasa del 24% anual. El pago de la cantidad de Seis Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs.6075,26), por concepto de recargo en caso de mora del tres por ciento (3%) anual calculados desde el 31 de julio de 2012, inclusive, fecha de redacción de esta demanda. Del mismo modo, cabe determinar que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora, en el sentido que la demandada incumplió con su obligación de pagar las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, pues no consta en autos prueba que demuestre que la demandada realizó el pago que se le imputa como insoluto o el hecho extintivo de la obligación que se demanda, ya que esta sólo se limito a negar, rechazar y contradecir e indicó que no están configuradas las causales de exigibilidad inmediata establecidas en el contrato por cuanto no ha incumplido de forma total o parcial las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo y que en la actualidad se encuentran en conversaciones y reuniones que tienen que ver con la forma y condiciones de cumplimiento del contrato, más no aporto pruebas del pago o del hecho extintivo de la obligación, ya que las pruebas aportadas en fecha 08 de julio de 2015, fueron promovidas en forma extemporánea por tardía, pues el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó el 08 de junio de 2015 (inclusive) y feneció el 19 de junio de 2015, (inclusive), quedando las mismas fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, tomo A, bajo la denominación Social de Banco Hipotecario Oriental C.A., cuyo cambio de domicilio a la ciudad de caracas fue aprobado por la Asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 16 de marzo de de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09 y se inscribió por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-Cto y su última modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 3o de septiembre de 2008, e inscrita en el citado Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-Cto. contra MARITZA GUADALUPE SOJO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.438, ambas partes identificadas en autos por Cobro de Bolívares; como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: Pagar la cantidad de Sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.69.692,73), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido por la parte actora el 07 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cuatro Bolívares con setenta y nueve céntimos (bs.75.904,79), por concepto de intereses convencionales desde el 31 de julio de 2012 exclusive, fecha del último abono de intereses, hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, fecha de la redacción de la demanda, calculados a la tasa del 24% anual.
TERCERO: Pagar la cantidad de Seis Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs.6075,26), por concepto de recargo en caso de mora del tres por ciento (3%) anual calculados desde el 31 de julio de 2012, inclusive, fecha de redacción de esta demanda.
CUARTO: Pagar lo correspondiente a los intereses compensatorios calculados a la tasa variable fijadas por la parte actora, más el 3% anual del recargo por concepto de mora, desde el 19 de septiembre de 2014, exclusive, fecha de la redacción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Asimismo se acuerda la indexación de las cantidades demandadas, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
SEXTO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 A.M,. horas de la mañana.
La Secretaria
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