REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-003770
PARTES: RODOLFO CARPIO CASADIEGO y ALBA CAROLINA MENDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.226 y V-8.684.410, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BELINDA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.100.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos, RODOLFO CARPIO CASADIEGO y ALBA CAROLINA MENDEZ JAIMES anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogada, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 31 de Julio de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 306, Tomo I, del año 1992, de los libros de registro Civil de Matrimonios, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida Santa Eduvigis, Residencias El Valle, piso 2, Caracas, Distrito Capital, y que durante la unión conyugal procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre ERIKA CARPIO MÉNDEZ y KATHERINE CARPIO MÉNDEZ, venezolanas, actualmente mayores de edad, de veintidós (22) años de edad y diecinueve (19) años de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.323.512 y V- 26.323.511, se separan de hecho en fecha 20/06/2008, es decir desde hace seis (06) años, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de seis (6) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02 de Junio de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2015, compareció la abogada ALBA CAROLINA MENDEZ, y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Junio de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 94º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció el fiscal y manifestó no tener objeción alguna sobre la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos, RODOLFO CARPIO CASADIEGO y ALBA CAROLINA MENDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.299.2226 y V- 8.684.410, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos, RODOLFO CARPIO CASADIEGO y ALBA CAROLINA MENDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.299.226 y V-8.684.410, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara, Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 31 de Julio de 1992., por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 306, Tomo I, del año 1992, de los libros de registro Civil de Matrimonios.-
Notifíquese a la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,