EXP. Nº AP31-V-2014-000861
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ASOCIACION VENEZOLANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES , (AVEPANE), Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Hoy Municipio Libertador en fecha 1º de agosto de del año 1963, anotado bajo el Nº 36, folio 132, Tomo 5, Protocolo Primero con posteriores modificaciones de fecha 13 de julio de del año 2001, anotada bajo el Nº 35, Tomo 5,Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.740.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,, en fecha 27 de agosto de del año 2004, anotada bajo el Nº 77, Tomo 960-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ROSA ORTIZ VILORIA, IRENE NATALIA ACHAN VIDES Y GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 34.754, 112.731, y 25.375 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2014, por el Abogado Julio Cesar Terán Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº82.740, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, en fecha 28 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 17, Tomo 46, Folios 79 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demandan por rescisión del contrato de “CONVENIO OPERATIVO DE ALIANZA”, suscrito entre su mandante y Servicios Educativos Integrales La Tahona, C.A., celebrado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, un contrato el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria el cual se denominó “CONVENIO OPERATIVO DE ALIANZA”, en el cual se estableció que además de las personas que aparecen en el encabezado del contrato como Directoras (Ciudadanas María del Pilar Delgado Alvarado e Ileana Beatriz Acevedo de Arévalo) también como accionistas las ciudadanas LIL VALENTINA OLMEDILLO BELISARIO y ROSALINDA FONSECA DE BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.902.529 y V-5.073.884 respectivamente, siendo el objeto principal de la alianza “fue el de implementar programas de educación especial con metodología y recursos tecnológicos de avanzada, encaminados al desarrollo e implementación de programas que cubren las necesidades educativas en un segmento de la población estudiantil ubicado en la educación especial, marcada con atención prioritaria para la Nación, dirigida a niños jóvenes y adultos con retardo mental, comprendiendo dentro de esos programas, en toda la actividad tendiente a la participación de la familia del alumno como asociados a un proceso de mejoramiento y capacitación” …sic.. alega que la demandada desde que se suscribió el contrato, ha incumplido con todas las disposiciones contractuales las cuales le eran de su obligatorio cumplimiento, uno de estos incumplimientos, y quizás el que más le preocupa a AVEPANE ya que va en contra del espiritu, propósito y razón por la cual se concibió este convenio operativo, es que inobserva el objeto del contrato propiamente dicho. Así que SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA, C.A., nunca termino de ofrecer y poner en marcha programas educativos especiales que conllevaran a implantar sistemas educativos que ayudaran a niños y jóvenes en condiciones especiales , por el contrario, la directiva de la demandada, desoyendo las asesoría o recomendaciones del personal técnico (terapistas y Psicopedagogos); obstruían la relación padre o representante con el terapista tratando de establecer una sola vía de comunicación con los padres o representantes de los niños o jóvenes especiales, …sic… entre otra razones, pero siendo ésta la fundamental, tomando en cuenta la dilatada trayectoria y la reputación de AVEPANE, por la falta de experticia o por problemas internos en SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA, C.A., no se esta alcanzando el objetivo para el cual el convenio Operativo (contrato) fue creado y por el contrario pueda llegarse a causar algunos daños en la educación de los alumnos que se atienden.
Del incumplimiento con la disposición contractual establecida en la Cláusula Décima Tercera. Alegan que en la referida clausula se estableció que el referido convenio se considerará resuelto en los siguientes supuestos. A.- Cuando así lo decidieren las partes de mutuo acuerdo, bien por declaración expresa o por no consentir en cualquiera de sus prorrogas. B.- Por incumplimiento de cualesquiera de sus cláusulas. C.- Por venta, Cesión y/o cualquier otro motivo que cambie a los socios de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA C.A. toda vez que el convenio se celebra INTUITO PERSONAE en lo que respecta a las condiciones personales y a la trayectoria de los actuales accionistas. D.- por quiebra o disolución de alguna de las personas jurídicas que lo suscribieron. Incumpliendo abiertamente con lo establecido en el literal “c” de la Cláusula Tercera del contrato, la accionista de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA, C.A., LIL VALENTINA OLMEDILO, realizó una cesión de acciones, que cambiaron la composición accionaria sin haberlo participado a AVEPANE. Este incumplimiento quedó evidenciado en el libro de accionistas de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA, C.A. con la cesión que realizó en fecha 3 de febrero del año 2012, de ciento cincuenta acciones (150) por parte de la accionista Ileana de Arévalo a la ciudadana Sonia Barreto Hung, así como cedió otras ciento cincuenta (150) acciones a la ciudadana Rita Halaba de Ghabch. …sic… de igual forma alega que se incumplió con a cláusula Quinta del Contrato, pues la demandada cedió espacios destinados al uso exclusivo del convenio Operativo a terceros ajenos a la relación AVEPANE Y SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA, C.A., e igualmente incumplió la cláusula Décima Primera, pues nunca convoco a AVEPANE a través de sus representante a las reuniones de Junta Directiva ni participó en las decisiones que debería tomar en la conducción de las políticas educativas, contraviniendo la cláusula Décima Primera del Contrato; de igual forma alega que incumplió con la Cláusula Décima Segunda, pues nunca entrego lo balances del ejercicio económico debidamente auditados a los que se refiere ésta cláusula, configurándose así otro incumplimiento. ..sic… razón por la cual procede a demandar la resolución del contrato por el procedimiento ordinario para que: Primero: Que el Tribunal declare rescindido el contrato supra identificado por el incumplimiento por parte de Servicios Educativos Integrales la Tahona, C.A., con la disposición contractual establecida en la Cláusula Tercera, referida al objeto del contrato y que se explica suficientemente en la parte “II” letra “A” de los Hechos en el presente escrito libelar. SEGUNDO: Que este Tribunal declare rescindido el contrato supra identificado por el incumplimiento por parte de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA C.A. con la disposición contractual establecida en la cláusula Décima Tercera”, referida a la restricción del cambio de la composición accionaría de la empresa que se explica suficientemente en la parte “II” letra “B” de los Hechos en el presente escrito libelar. TERCERO: Que el Tribunal declare rescindido el contrato supra identificado por el incumplimiento por parte de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA,C.A., con la disposición contractual establecida en la CLAUSULA QUINTA, referida a la no cesión parcial ni total del contrato que se explica suficientemente en la parte “II” letra “C” de los hechos, en el presente escrito libelar. CUARTO: Que se declare rescindido el contrato supra identificado por el incumplimiento por parte de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA, C.A., con la disposición contractual establecida en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, al no haber la demandada convocado el representante de AVEPANE a la reuniones de la Junta Directiva, hecho que se explica suficientemente en la parte II, letra “D” de los HECHOS en el presente escrito libelar. QUINTO: que se declare rescindido el contrato supra identificado por el incumplimiento por parte de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA C.A. con la disposición contractual establecida en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, por no haber la demandada presentado los estados de cuenta o balances debidamente auditados a AVEPANE, hecho que se explica suficientemente en la parte II letra “E” de los Hechos en el escrito libelar. SEXTO: Que se declare rescindido el contrato supra identificado por el incumplimiento por parte de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA C.A. al no completar el Registro por ante la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa de Miranda, no configurando ésta situación un incumplimiento con una disposición contractual, pero si un incumplimiento que atenta con la legalidad de un servicio tan delicado como lo es la educación, más aún si se trata de personas en condiciones especiales. SEPTIMO: Que se condene a pagar a SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA C.A. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.300.000,00) por daños y perjuicios generados como consecuencia del incumplimiento por su parte, monto que AVEPANE, destinaría a atender ya por cuenta propia a los alumnos en condición especial con un equipo interdisciplinario conjuntamente con docentes especializados. OCTAVO: Que la sentencia definitiva, SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA C.A., sea condenada a pagar las costas costos y honorarios profesionales de abogados, los cuales pidió se fijen en el 30% sobre la estimación de la demanda.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En Fecha 27 de junio de 2014, el apoderado de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de julio de 2014, se libro la compulsa de citación.
En fecha 15 de julio de 2014, el apoderado de la parte actora Abogado Julio Cesar Terán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.740, dejo constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció el Alguacil Edgar Zapata y dejo constancia de haber citado a la demandada y que esta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 08 de agosto de 2014, el apoderado de la parte actora Abogado Julio Cesar Terán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.740, solicito el complemento de la citación por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librada la boleta en fecha 29/09/2014 y cumplida la última formalidad en fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció la Abogada MAYRA ORTIZ VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.754, en su carácter de apoderada de SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES LA TAHONA C.A., y en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinal 3º, 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasa este Juzgador a decidir previo las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque no éste otorgado en forma legal, o sea insuficiente”,
En ese sentido la parte demandada alego lo siguiente:
“…Fundamentamos la presente cuestión previa en el hecho que el poder del cual deriva la supuesta representación de la demandante no fue otorgado por el órgano que tiene la atribución estatutaria de otorgar poderes y el mismo fue otorgado con prescindencia de los requisitos legales y estatutarios que rigen su otorgamiento. Alegan que el poder fue otorgado por la ciudadana EVELYN BENMERGUI, en su carácter de Vicepresidente Ejecutiva de AVEPANE, quien no tiene la atribución para otorgar poderes en nombre de dicha asociación. Pues dicha atribución recae sobre el CONSEJO DIRECTIVO, órgano colegiado que detenta la Administración de la institución de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de los Estatutos de AVEPANE, modificados en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 31 de marzo de 2003 y protocolizada en fecha 06 de mayo de 2003 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 25, Protocolo Primero. Que establece: “ Artículo 11: Las atribuciones del Consejo Directivo son las siguientes: Omissis… 10. Otorgar por medio de su Presidente los poderes que para representar judicial o extrajudicialmente fuesen necesarios …” desprendiéndose del artículo antes citado que la facultad para otorgar poderes emana de una decisión del Consejo Directivo, la persona física llamada estatutariamente a suscribir los poderes que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo y materializar dicha decisión es la persona del Presidente sin que se establezcan excepciones o posibilidades de delegación de esta facultad en una persona distinta.
Que el presidente y el Vicepresidente Ejecutivo de AVEPANE, tienen de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de los Estatutos de la Asociación que se transcriben a continuación, la facultad de representar extrajudicialmente a AVEPANE, pero si se requiere del otorgamiento de un Poder para encargar a un tercero esta representación extrajudicial de la Asociación, ese otorgamiento debe ser hecho por el Consejo Directivo, a tenor de los dispuesto en el Artículo 11 antes citado. Igualmente si se trata del otorgamiento de un Poder Judicial.
Artículo 13.- …sic..
De la revisión de los artículos supra transcritos se evidencia que dentro de las facultades otorgadas al Presidente y al Vicepresidente Ejecutivo de AVEPANE no se encuentran la de otorgar poder, por lo tanto mal podría ser delegada o ejercida por parte de la Vicepresidenta Ejecutiva, por lo cual la interposición de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor resulta procedente y así solicita sea declarado.
Alega que adicionalmente el poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 2014, bajo el Nº 17, Tomo 46, folio 79 hasta el 83 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el poder fuese otorgado a nombre de otra persona jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En el poder bajo análisis la otorgante no señaló la cláusula del Documento Estatutario que la faculta para el otorgamiento del referido poder (porque no existe), ni señaló ni exhibió al Notario Público ante quien efectúo el otorgamiento el Acta donde consta la decisión del Consejo Directivo, por la cual se aprobó el otorgamiento de ese poder y por la cual, se facultó a la Vicepresidenta Ejecutiva para su suscripción en representación del Consejo Directivo, en sustitución del Presidente quien es el llamado estatutariamente para suscribir el mismo en tal representación.
En la nota lo que se dejo constancia por el Notario, es que tuvo a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de AVEPANE de fecha 01/08/1963 con posteriores modificaciones de fecha 13/0//2001, no dejo constancia el Notario en la nota de Autenticación que se le haya exhibido algún documento auténtico, gaceta, libro, registro o Acta del cual se evidenciase la decisión del Consejo Directivo autorizando el otorgamiento de ese poder.
Y que en razón de ello, en el presente caso existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no fue otorgado en forma legal y así solicito sea declarado.
A los fines de decidir este juzgador observa.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”
Ordinal 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así tenemos que siendo que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento ordinario en razón de su cuantía y por cuanto a la parte demandada le fue entregada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de la secretaria quedando debidamente en cuenta que a partir del día siguiente al 28 de enero de 2015, comenzaría a transcurrir los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, y dado que la misma compareció el ultimo día de los veinte de emplazamiento, es decir en día miércoles 04 de marzo de 2015, y en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. es decir en forma tempestiva.
Ahora bien, una vez opuesta esta cuestión previa, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte puede subsanarla en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Es decir que siendo que el lapso de emplazamiento venció el o4 de marzo de 2015, le nació a la parte actora, a partir del día siguiente, la oportunidad de subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada entre los días 05, 06, 09, 10 y 11 de marzo de 2015. circunstancia esta que no ocurrió pues la parte actora, no compareció en las fechas antes indicadas a subsanar o contradecir el defecto alegado por su contraparte tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 352. …sic…
Es decir que el lapso de ocho (8) días a que hace referencia la norma antes citada, transcurrió entre los días 12, 13, 16, 17, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2015, sin que la parte actora trajera a los autos prueba alguna para desvirtuar el defecto invocado por la parte demandada; por el contrario la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 25 de marzo de 2015, las cuales se tienen por admitida en su oportunidad debida, y en la cual ratifico los documentos consignados con el escrito de cuestiones previas, documentos éstos que no fueron impugnadas, ní tachados en su oportunidad debida por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido y firma y así se decide.
Así las cosas, tenemos que la parte actora, no subsano el defecto u omisión invocados por la parte demandada, ni tampoco en el lapso probatorio antes indicado trajo a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por su contraparte, por lo que la cuestión previa alegada por la representación de la parte actora, atinente a que el poder, no fue otorgado por el órgano que tiene la atribución estatutaria de otorgar poderes y que el mismo fue otorgado con prescindencia de los requisitos legales y estatutarios que rigen su otorgamiento, ya que el mismo fue otorgado por la ciudadana Evelyn Benmergui, en su condición de Vicepresidente Ejecutiva de Avepane, quien no tiene atribución para otorgar poderes en nombre de dicha asociación.
En efecto de la revisión efectuada al poder consignado por la parte actora en su escrito de demandada y marcado “A”, cursante a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente se observa que quien otorga el poder al Abogado Julio Cesar Terán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.740, es la ciudadana Evelyn Benmergui, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.852, en su carácter de Vicepresidente Ejecutiva de la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales; por otro lado de la revisión efectuada al documento acompañado por la representación de la parte demandada al escrito de cuestiones previas marcado como “B”, y cursante a los folios 70, 71, 72, ,73, 74, 75, 76 y 77, y su vuelto, se observa lo siguiente:
Artículo 11. Las atribuciones del Consejo Directivo son las siguiente:
11.- Otorgar por medio de su presidente los poderes que para representar judicial o extrajudicialmente fueren necesarios
Evidenciándose de tal documento que quien tiene la facultad para otorgar poderes para representar en juicio a la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE), es el Consejo Directivo a través de su presidente y no la Vicepresidenta Ejecutiva de la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE) ciudadana Evelyn Benmergui, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.852, y no consta en autos prueba alguna que el Consejo Directivo, le haya otorgado dichas facultades a la ciudadana antes nombrada; de igual forma se observa que el poder otorgado al Abogado Julio Cesar Terán, antes identificado y cursante a los folios 30, 31 y vto y 32 del presente expediente, especialmente de la nota de Autenticación, se desprende que el notario dejo constancia que tuvo a la vista, Documento Constitutivo-Estatutario de la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, más no se evidencia que haya dejado constancia que el mismo contiene la autorización a la ciudadana Evelyn Benmergui, para otorgar poder en nombre de la referida Asociación, por lo que la cuestión previa alegada debe ser declarada con lugar y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación a esta cuestión previa, establece el ordinal 4º del 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Ordinal “4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Así tenemos que siendo que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento ordinario en razón de su cuantía y por cuanto a la parte demandada le fue entregada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de la secretaria quedando debidamente en cuenta que a partir del día siguiente al 28 de enero de 2015, comenzaría a transcurrir los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, y dado que la misma compareció el ultimo día de los veinte de emplazamiento, es decir en día miércoles 04 de marzo de 2015, y en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. es decir en forma tempestiva.
Ahora bien, una vez opuesta esta cuestión previa, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte puede subsanarla en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Es decir que siendo que el lapso de emplazamiento venció el o4 de marzo de 2015, le nació a la parte actora, a partir del día siguiente, la oportunidad de subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada entre los días 05, 06, 09, 10 y 11 de marzo de 2015. circunstancia esta que no ocurrió pues la parte actora, no compareció en las fechas antes indicadas a subsanar o contradecir el defecto alegado por su contraparte tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 352. …sic…
Es decir que el lapso de ocho (8) días a que hace referencia la norma antes citada, transcurrió entre los días 12, 13, 16, 17, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2015, sin que la parte actora trajera a los autos prueba alguna para desvirtuar el defecto invocado por la parte demandada; por el contrario la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 25 de marzo de 2015, la cual se tiene por admitida en su oportunidad debida, y en la cual ratifico los documentos consignados con el escrito de cuestiones previas.
Así las cosas, tenemos que la parte actora, no subsano el defecto u omisión invocados por la parte demandada, ni tampoco en el lapso probatorio antes indicado trajo a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por su contraparte, por lo que la cuestión previa alegada por la representación de la parte actora, atinente a que la legitimatio ad Processum la tiene el representante judicial y no la ciudadana Iliana Beatriz Acevedo de Arevalo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.145, persona en quien la parte actora solicito la citación en su escrito libelar, en su carácter de Directora y representante legal.
En efecto, de la revisión efectuada a los Estatutos de la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE), traída a los autos por la representación de la parte demandada y cursante a los folios ( )….. se desprende lo siguiente:
“CLAUSULA DECIMA NOVENA: La sociedad tendrá un (01) Representante Judicial, a quien le compete con exclusividad la representación judicial de la misma. Será de designación y remoción de la Asamblea General de Accionistas y durará en el ejercicio de ese cargo mientras no sea relevado en sus funciones y es la única persona facultada para darse por citado o notificado en juicio a nombre de la Compañía, quedando excluidos expresamente, los Directores o cualesquiera otra persona que forme parte de la compañía”.
Y en la cláusula Vigésima Cuarta, se estableció lo siguiente:
CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: “…sic… Representante Judicial: RODOLFO GODOY PEÑA, cédula de identidad Nº 6.515.059. colegiado bajo el número IPSA 78.962.”
De allí, tal y como se desprende de las cláusulas antes citada, de los Estatutos de la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE), quien tiene la legitimidad como representante judicial, para darse por citado en forma exclusiva y excluyente es el ciudadano RODOLFO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.059 y no la ciudadana Iliana Beatriz Acevedo de Arevalo, por lo que la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada se debe declarar con lugar y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide;
TERCERO: Se ordena a la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE), subsanar la omisión delatada en la forma prevista en los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que se verifique en autos la última notificación de las partes;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205 y 156º.
El JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.,
LA SECRETARIA
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