REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N ° AP31-V-2015-000348
PARTE ACTORA: GIL DE SCHRYVER LOCHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.854
PARTE DEMANDADA: CONCEPCION LOPEZ ACOSTA y JOVITA MARIA GONZALEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.147.691 y V-3.485.758 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: FREDDY JOSE LEIVA ZORRILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.323.
HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.
MOTIVO: DESALOJO.
Se da inicio al presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/04/2015, en el cual alega que su representado adquirió el inmueble conformado por la casa Quinta y el terreno sobre la cual esta construída, que forma parte del Conjunto Residencial Parcelamiento C-R, ubicado en lo Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, Hoy Municipio Sucre, Casa Quinta con el nombre de Puerto Esmeralda marcada con las letras G-B de dicho conjunto Residencial, y que el mismo al momento de ser adquirido por su representado estaba arrendado a los ciudadanos CONCEPCION LOPEZ ACOSTA y JOVITA MARIA GONZALEZ DE LOPEZ, antes identificados desde el 10 de marzo de 2002 hasta el 10 de marzo de 2009, a través de contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado por un (1) año y los cuales eran prorrogados anualmente y que posteriormente a la venta se continúo con el contrato de arrendamiento por el mismo tiempo de un (1) año que fue celebrado desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 10 de marzo del 2010, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 11, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en el cual se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Tres Mil Bolívares pagaderos de manera mensual, los primeros cinco días de cada mes entre los días 10 y 15 del mes en curso y que en fecha 22 de enero de 2010, se le notificó a los arrendatarios de manera extrajudicial la voluntad de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, y que se le otorgaba el derecho de poder hacer uso de la prorroga legal y se fijo un plazo de dos años para la entrega del inmueble, el cual venció el diez de marzo de 2012, y habiéndose agotado el procedimiento previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se fijo el día 15 de mayo de 2012, para que restituyeran la posesión sobre el bien inmueble, pero ya dos meses después de vencida la prorroga y aun las partes accionadas continuaban incumpliendo con la entrega del referido inmueble así como con el pago de los canones de arrendamiento, debiendo doce meses comprendidos entre los meses de mayo, junio, agosto, de 2012, enero, marzo, abril, agosto de 2013, febrero, abril junio, julio y agosto de 2014, en razón de lo anteriormente expuesto procedieron a demandar por la acción de desalojo a los ciudadanos Concepción López Acosta y Jovita María González de López, antes identificados y subsidiariamente de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga más los daños ocasionados a fin que entreguen el inmueble arriba mencionado y sean condenados al pago a titulo de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado la cantidad de Treinta y Seis mil bolívares y por concepto de cláusula penal la cantidad de Sesenta y Dos y Mil Setecientos Bolívares.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este juzgado, conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento especial previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció la Abogada Karen E. Guzman, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.854 en su carácter de apoderada de la parte actora y dejo constancia de haber consignado las copias para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos del Alguacil.
En fecha 05 de mayo de 2015, se libraron las compulsas de citación.

En fecha 02 de junio de 2015, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber citado a los demandados y que estos se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 02 de junio de 2015, compareció la apoderada de la parte actora Abogada Karen E. Suarez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.854 y solicito la citación por medio de boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se libraron las boletas de citación.
En fecha 19 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos JOVITA MARIA GONZALEZ DE LOPEZ y CONCEPCION LOPEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.485.758 Y v-2.147.691, respectivamente y se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 1º de julio de 2015, se llevo a cabo la audiencia de mediación y se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos GIL DE SCHRYVER LOCHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.886, debidamente asistido por la Abogada KAREN EMILIA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.528, y los ciudadanos CONCEPCION LOPEZ ACOSTA y JOVITA MARIA GONZALEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.147.691 y V-3.485.758 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY JOSE LEIVA ZORRILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.323 y suscribieron convenimiento por ante este Juzgado.
En fecha 1º de julio de 2015, el juez se pronunció el forma oral y homologo el conveniente celebrado entre las partes.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 103, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento presentado por la parte demandada y debidamente aceptado por la parte actora, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso bajo examen y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte demandada reunido con la parte actora en la sede de este despacho, presentó voluntariamente en forma pura y simple el convenimiento y la parte actora lo acepto, en el presente procedimiento, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los convenimientos y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador HOMOLOGAR el convenimiento formulado por la parte demandada y aceptado por la parte actora por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a al CONVENIMIENTO, interpuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora en fecha 1º de julio de 2015, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015).- Años: 203° y 154º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA