REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-000616
PARTES SOLICITANTE: OLGA LUCIA PEREZ y ANTONIO JOSE SORRENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.741.163 y V.- 6.547.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YEORGE LUIS ALVARADO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano YEORGE LUIS ALVARADO LOPEZ, abogado en ejercicio en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA LUCIA PEREZ y asistiendo al ciudadano ANTONIO JOSE SORRENTINO, ambos anteriormente identificados, quienes alegan que en fecha 19 de mayo de 1992, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distritito Capital, tal y como consta de la copia certificada del Acta Matrimonio anotada bajo el Nº 43, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia El Valle, Avenida Principal del cementerio, Edificio Silva P.B, Apartamento 16, Parroquia San Rosalía. Igualmente, alegaron que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres KEVIN JOSE SORRENTINO PEREZ y GABRIELA DE LOS ANGELES SORRENTINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.032.064 y V.- 21.424.422, respectivamente. Por último, manifestaron que se encuentran separados desde el 03 de marzo de 2003, sin que hasta la presente fecha existiere entre ellos ninguna clase de reconciliación, por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, se instó a la parte solicitante a consignar la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2015, el representante judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció el fiscal del Ministerio Publicó y consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal instó al ciudadano ANTONIO SORRETINO, plenamente identificado en autos, a manifestar su voluntad de divorciarse.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015, el ciudadano ANTONIO SORRETINO, anteriormente identificado y debidamente asistido de abogado manifestó su voluntad de divorciarse en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos OLGA LUCIA PEREZ y ANTONIO JOSE SORRENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.741.163 y V.- 6.547.993, respectivamente, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, OLGA LUCIA PEREZ y ANTONIO JOSE SORRENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.741.163 y V.- 6.547.993, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1992, tal y como consta de la copia certificada del Acta de matrimonio anotada bajo el Nº 43, cursante al folio 21 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distritito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-000616
CMP/RVV/Eliza.-
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