REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003627

SOLICITANTE: MIGDONIA ROSARIO y YENNY LIZ CARREÑO ROSARIO, la primera de nacionalidad dominicana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. E.-81.084.682 y V.- 17.427.417, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ y EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 40.381 y 64.279, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
I
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los cortijos, 22 de abril de 2015, por las ciudadanas ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ y EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.381 y V.- 64.279, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MIGDONIA ROSARIO y YENNY LIZ CARREÑO ROSARIO, dominicana y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, casada y soltera, civilmente hábiles, titules de las cédulas de identidad Nos. E.- 81.084.682 y V.- 17.427.417, respectivamente, mediante el cual solicitaron la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano TORIBIO RAFAEL CARREÑO REYES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V.- 3.943.942, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, según se evidencia de Acta de Defunción No. 101, día 27 de enero de 2015, Tomo 1, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia San José, por cuanto en la misma no se coloco los datos de su cónyuge la ciudadana MIGDONIA ROSARIO, anteriormente identificada; así como por error involuntario se colocó en la mencionada acta que la ciudadana YENNY LIZ CARREÑO, para el momento del fallecimiento de su causante tenía “treinta y cuatro (34) años de edad”, siendo lo correcto “treinta (30) años de edad”, y es por tal motivo que proceden a solicitar la rectificación del acta de defunción, en los términos antes expuestos.
En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de citación a dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, para ser publicado en el Diario “El Universal”.
En fecha 11 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, así como el cartel de citación respectivo.
En fecha 30 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación respectivo.
En fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía 94º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte judicial consignó la publicación del cartel de citación realizada en el Diario El Universal.
En fecha 18 de junio de 2015, compareció el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación del Acta de Defunción solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Acta de Defunción, solicitada por las ciudadanas MIGDONIA ROSARIO y YENNY LIZ CARREÑO ROSARIO, la primera de nacionalidad dominicana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. E.-81.084.682 y V.- 17.427.417, respectivamente. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO(A) ****, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº****CEDULA****PASAPORTE****debe leerse: NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO(A) “MIGDONIA ROSARIO”, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº****CEDULA****PASAPORTE**** “E.-81.084.682”; asimismo, en donde dice: HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO(A), NOMBRES Y APELLIDOS 5) YENNY LIZ CARREÑO ROSARIO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V.17427417, EDAD 34 AÑOS, debe leerse “5) YENNY LIZ CARREÑO ROSARIO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V.17427417, EDAD 30 AÑOS”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Registro Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal respectiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.


Exp. Nro. AP31-S-2015-003627
CMP/RVV/Eliza.-