REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 155º

SOLICITANTES: ERNESTO PEDRO FOLDATS RUPFERS y SARA LUCIA DE LA COROMOTO PULIDO DE FOLDATS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.765.482 y V-5.224.045, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NOLYBELL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.783.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003052

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha nueve (09) de abril de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos ERNESTO PEDRO FOLDATS RUPFERS y SARA LUCIA DE LA COROMOTO PULIDO DE FOLDATS, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NOLYBELL CASTRO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 7, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre DANIEL ERNESTO FOLDATS PULIDO y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa de Lomas del Ávila, Estado Miranda.
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
En fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico, (Encargado) para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha nueve (09) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), expedida por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERNESTO PEDRO FOLDATS RUPFERS y SARA LUCIA DE LA COROMOTO PULIDO DE FOLDATS, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL ERNESTO FOLDATS PULIDO Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERNESTO PEDRO FOLDATS RUPFERS, SARA LUCIA DE LA COROMOTO PULIDO DE FOLDATS y DANIEL ERNESTO FOLDATS PULIDO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERNESTO PEDRO FOLDATS RUPFERS y SARA LUCIA DE LA COROMOTO PULIDO DE FOLDATS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.765.482 y V-5.224.045, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído fecha nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 7, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN













Exp. AP31-S-2015-003052
NP/JG/rrj-.