REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros: V-11.034.310.
APODERADA JUDICIAL: LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº : 81.988.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001601
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, antes señalado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, contra la ciudadana NEREIDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.187.709.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre JONAY JOSE PADILLA PIÑANGO Y GENESIS ARIANA PADILLA PIÑANGO, nacido en el Rosario Santa Cruz de Tenerife, España y en el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Fechas Primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) y Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Anacoco, Residencia Aema, Nº 11.23, apartamento 23 Nº 8, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde la Fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.988, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-11.034.310, mediante diligencia consignan copias simples de sus cedulas de identidad y los fotostatos a los fines que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana NEREIDA PIÑANGO, anteriormente identificada. En esta misma fecha se consignaron los emunumentos correspondientes al alguacil para el traslado de la notificación.
EN fecha Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Quince (20159 mediante auto este juzgado ordeno librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana NEREIDA PIÑANGO, anteriormente identificada.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Quince (2015), comparece el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagesimo Quinto del Ministerio Publico (95º) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En Fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana NEREIDA PIÑANGO, anteriormente identificada. de los cuales se negó a firmar dicha boleta de notificación.
En Fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNANDEZ, anteriormente identificada, Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO, anteriormente identificado, mediante diligencia solicita que se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, mediante auto este juzgado ordeno practicar la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el secretario del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana NEREIDA PIÑANGO, anteriormente identificada, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Junio compareció la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevension Social del Abogado bajo el Nº 81.988, Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO, anteriormente identificado, mediante diligencia consignan de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promueve la Prueba Testimóniales de los siguientes ciudadanos: ROBERTO GERMAN PACHECO FIGUEROA Y REINALDO LUIS LLERENA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs: V- 10.332.442 Y V- 10.336.764, respectivamente, En esta misma fecha, este tribunal mediante auto ordeno Abrir la articulación Probatoria en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de Fecha 28-01-2015 y en concordancia en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), comparecieron los ciudadanos ROBERTO GERMAN PACHECO FIGUEROA Y REINALDO LUIS LLERENA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs:- V- 10.332.442 Y V- 10.336.764, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha Treinta (30) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO Y NEREIDA PIÑANGO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JONAY JOSE PADILLA PIÑANGO Y GENESIS ARIANA PADILLA PIÑANGO, nacido en el Rosario Santa Cruz de Tenerife, España y en el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Fechas Primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) y Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO GERMAN PACHECO FIGUEROA Y REINALDO LUIS LLERENA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs:- V- 10.332.442 Y V- 10.336.764, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO Y NEREIDA PIÑANGO
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE PADILLA BACALLADO Y NEREIDA PIÑANGO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.034.310 y V-10.187.709, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Treinta (30) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-001601
NP/JG/ale*
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