REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTE: JOSE SILVIO CASTELLANOS PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-10.380.926,
APODERADA JUDICIAL: GLENDA JOSEFINA PADILLA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº: 204.474.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000433

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el ciudadano JOSE SILVIO CASTELLANOS PLAZA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLENDA JOSEFINA PADILLA AVILA, antes señalada, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE MERCADO CAMEJO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.780.939.
Alega el solicitante, en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha Veinte (20) de Febrero del Año dos Mil Cuatro (2004) por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijo, adujo que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Señalo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector UD-3, Bloque 5, Piso 9, apartamento 09-04 Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde la Fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano JOSE SILVIO CASTELLANOS PLAZA, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.380.926, asistido por la abogada en ejercicio GLENDA JOSEFINA PADILLA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.394.467 e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 204.474, mediante diligencia consignan los fotostatos a los fines que se practique la notificación a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MERCADO CAMEJO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.780.939.
En Fecha Cinco (05), de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015), mediante auto este juzgado ordeno librar la boleta de citación a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MERCADO CAMEJO, anteriormente identificada.
En Fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MERCADO CAMEJO, anteriormente identificada de los cuales firmo dicha boleta de notificación.
En Fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano JOSE SILVIO CASTELLANOS PLAZA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLENDA JOSEFINA PADILLA AVILA, anteriormente identificada, mediante diligencia solicito que se abriera la articulación probatoria en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de Fecha 28-01-2015 y en concordancia en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de que la ciudadana LISBETH DEL VALLE MERCADO CAMEJO, anteriormente identificada, no compareció ante el tribunal desde la fecha que se practico su notificación.
En Fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano JOSE SILVIO CASTELLANOS PLAZA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLENDA JOSEFINA PADILLA AVILA, anteriormente identificada, mediante escrito promovió la Prueba Testimónial de los siguientes ciudadanos: ENRNESTO DE JESUS GONZALEZ BRICEÑO Y TRINO GUSTAVO RIVAS OMAÑA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs: V- 10.375.979 Y V- 13..409.692, respectivamente, En esa misma fecha, este tribunal mediante auto ordeno Abrir la articulación Probatoria en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de Fecha 28-01-2015 y en concordancia en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015), comparecieron los ciudadanos ENRNESTO DE JESUS GONZALEZ BRICEÑO Y TRINO GUSTAVO RIVAS OMAÑA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs: V- 10.375.979 Y V- 13.409.692, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
En Fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Noveno (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.




En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece el abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno (ENCARGADO) de la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publicote la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que existen incongruencias en algunos datos señalados en la presente Solicitud
En fecha Treinta y Uno (31) de Dos Mil Quince (2015), este tribunal mediante auto pudo observar que no existen ningún tipo de de incongruencias en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE SILVIO CASTELLANOS PLAZA Y LISBETH DEL VALLE MERCADO CAMEJO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos ENRNESTO DE JESUS GONZALEZ BRICEÑO Y TRINO GUSTAVO RIVAS OMAÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs Nrs: V- 10.375.979 Y V- 13.409.692, respectivamente,. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE SILVIO CASTELLANOS PLAZA Y LISBETH DEL VALLE MERCADO CAMEJO

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.












-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE SILVIO CASTELLANOS PLAZA Y LISBETH DEL VALLE MERCADO CAMEJO Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.380.926 y V-10.780.939, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en Veinte (20) de Febrero del Año dos Mil Cuatro (2004) por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.






LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-00433

NP/JG/ale*