REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ROMERO Y ISABEL SALAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.473.297 y V-11.033.061, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL TERESA BOCCA GITIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº : 44.603.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004936

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO Y ISABEL SALAS DOMINGUEZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA BOCCA GITIAN, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 047 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Santa, entre la Avenida Cecilio a Calle Sauce, Quinta Addy, Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde la Fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana ANA BEATRIZ OSORIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.079, abogada en ejercicio e inscrita bajo el Nº 38.798, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ISABEL SALAS DOMINGUEZ Y JOSE RAFAEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V- 11.033.061 y V- 11.473.297, respectivamente, mediante diligencia consignan poder Apud-Acta de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil e igualmente los fotostatos a fines de que libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), el abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno (ENCARGADO) de la Fiscalia Nonagesima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 047, de fecha Veintinueve (29) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2.007), expedida por ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO Y ISABEL SALAS DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado el Registro Civil de la Registro Civil del Municipio de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO Y ISABEL SALAS DOMINGUEZ, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO Y ISABEL SALAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.473.297 y V-11.033.061, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Veintinueve (29) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2.007), expedida por ante el Registro Civil de la Registro Civil del Municipio de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 047, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-004936

NP/JG/ale*