REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.383.218 y V-13.138.092, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.845.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA VANEGAS, Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial, Inquilinaria y para la Defensa de Derecho de Vivienda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.286.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP Nº: AP31-V-2014-001323
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, a la cual no asistió la parte demandada ni por sí ni por medio de abogado; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 1º de Julio de 2015; en cumplimiento al artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, en la oportunidad de los tres (3) días de despacho siguientes a que tuvo lugar aquella audiencia.
DE LOS HECHOS
En el debate oral todas las partes ratificaron sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
I.
(I) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-02-2001, entre las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS (arrendadoras) y la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ (arrendataria), y por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.. (Folios 18 al 20).
(II) Copia simple de la Resolución Nº 00402 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido expresamente impugnada. (Folios 21 al 23).
(III) Original de la comunicación de fecha 19 de agosto de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se deja constancia que en la base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), no se encontró registro de consignaciones realizadas por la demandada GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, la cual es valorada conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. (Folio 27).
(IV) Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015, y en la misma se dejó constancia de todas las áreas del inmueble, de los enseres que se encuentran dentro del inmueble y de las personas que habitan en el mismo, dicha inspección es valorada conforme lo establecen los artículo 1.357, 1.384 y 1.385 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio, de la cual quedo evidenciado que las accionantes ocupan un inmueble de cuatro niveles, siendo utilizados tres de ellos para vivienda de forma bien distribuida. (Folios 85 al 87).
(V) Copias certificadas de documentos de compra-venta, conforme al cual las accionantes adquieren el inmueble, los cuales al no ser impugnados deben ser apreciados plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 al 16).
(VI) Copia certificada de la Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, de la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, la cual es apreciada por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC., de dicho instrumental solo puede colegirse que la referida ciudadana no posee vivienda. (Folios 24 al 26).
Así las cosas, y vistos los medios probatorios aportados por la parte actora y por la parte demandada, este tribunal conforme a lo establecido 121 LPRCAV, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 01-07-2015 (folios 100 al 104).
II.
De las actas se evidencia que los hechos controvertidos en este juicio son la necesidad por parte de la parte actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y el incumplimiento al pago del canon de arrendamiento. Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, no especifico cuantos son los meses dejados de cancelar por la arrendataria y, en la audiencia de juicio celebrada señala que son más de cuatro meses, sin identificar cuáles son, cual es el canon de arrendamiento y cuanto le adeuda hasta la presente fecha, existiendo de esta manera indeterminación en lo reclamado por la parte actora, por lo que mal podría esta Juzgadora condenar el pago de unos meses y montos inexistentes.
En cuanto a la necesidad que alega la parte actora que tiene de ocupar el inmueble, dada su afirmación, le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 91, literales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
1º) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2º) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. Sobre la causal segunda, la doctrina nacional ha expresado: “...
En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”. Asimismo dicha Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”.
En este particular tenemos que las accionantes manifiestan que requieren el inmueble, para ser ocupado por la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, quien es su madre, y para ello traen a los autos copias certificadas de documentos de compra-venta, conforme al cual las accionantes adquieren el inmueble, y con ello se cubre uno de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad. Asimismo con el contrato de arrendamiento, queda demostrada la relación arrendaticia.
Cursa a los autos copia certificada de la Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, de la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, y de dicho instrumental solo puede colegirse que la referida ciudadana no posee vivienda; no existiendo a los autos prueba fehaciente del estado de necesidad de la referida ciudadana.
Como se observa del material probatorio aportado, la parte actora no alcanzo a demostrar el estado de necesidad alegado, que como se dijo anteriormente es carga de las accionantes por ser su afirmación expresamente contradicha. Asimismo, como se señalo anteriormente, quedo evidenciado de acuerdo a la inspección judicial realizada por este Tribunal, que ciertamente las accionantes no poseen viviendas separadas y ocupan un inmueble de cuatro niveles, tres de ellos destinados a vivienda, y en un anexo de dicho inmueble se pudo evidenciar que la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO habita con su cónyuge, en buenas condiciones. De manera que dada la escasa actividad probatoria de las accionantes, es forzoso establecer que no ha quedado plenamente demostrada la alegada necesidad, y como consecuencia de ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo resulta infundada. Aunado a ello, se evidencia que no cursa en autos, constancia de la notificación de la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que la parte demandada ejerciera recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, y así ésta quedara definitivamente firme.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2014-001323.-
NPV/GJ/je
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