REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana GLENYS DE JESUS PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.699.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EUCLIDES CUESTA PINZON, IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO y ENDERSON DAVID MENDOZA LIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 103.467, 137.460 y 131.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERMI FABIAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.663.365¸ y no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

ASUNTO: AP31-V-2015-000751

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por el abogado EUCLIDES CUESTA PINZON, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.467, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS DE JESUS PEREZ PERDOMO contra el ciudadano ERMI FABIAN GONZALEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 06 de julio de 2015.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud que no se acompañó el documento fundamental de la pretensión como es el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 07 de noviembre de 2012, el cual sin duda alguna es un instrumento fundamental, que debió producirse acompañarse al libelo de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentara la ciudadana GLENYS DE JESUS PEREZ PERDOMO contra la ciudadana ERMI FABIAN GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo la de la tarde ( :00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
MCCM/AEP/JesusG.