REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


PARTE ACTORA: YADIRA JOSEFINA QUINTANA ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.471.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MONACO ZAMBRANO y MARIANELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.036 y 30.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Banco Universal C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., y no consta en autos la representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: AP31-V-2015-000674


DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados ALFREDO MONACO ZAMBRANO y MARIANELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.036 y 30.944, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parta actora ciudadana YADIRA JOSEFINA QUINTANA ANTUAREZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A. (ambos plenamente identificados), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de junio de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 18 de junio de 2015, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los Libros respectivos, y a los fines de pronunciarse observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala, la parte actora en su escrito liberal que en fecha 23 de julio de 2009, celebró un contrato de Opción Compra Venta, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 14, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que consta de un área de Ciento Diez y Seis Metros con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (116 M2), identificado con el Nº 8-E, de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Picacho, en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 27, tomo 08, Protocolo Primero.
Aduce la parte actora que consta expresamente en la citada opción de compraventa, que el plazo convenido para la protocolización de la venta definitiva y tradición de propiedad sería un plazo no mayor de Ciento Veinte días (120) continuos y subsiguientes contados a partir de la fecha veintitrés (23) de julio de 2009, fecha ésta de celebración y suscripción de la opción.
Así también consta expresamente en la referida opción, que el precio convenido fue la suma de Seis Cientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 625.000,00) pagaderos de contado, en cheques de gerencia. A efectos de esta negociación su mandante entregó a la propietaria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2000.000,00) en calidad de arras por garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por su mandante en el referido documento de opción de compraventa. Esta suma se imputaría automáticamente al precio convenido solo al momento de protocolizar el documento de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente.
Así también, ambas partes convinieron en que si por causas imputables a la voluntad de la Optante, su mandante, esta no pudiere adquirirla propiedad del inmueble dentro de los términos, plazos y condiciones establecidos en la Opción de Compraventa, La Optante indemnizará a la propietaria con la suma aportada en calidad de arras en virtud de los daños y perjuicios ocasionados a La Propietaria, derivados del incumplimiento de La Optante, produciendo además la disolución de la opción sin necesidad de aviso especial alguno ni de ningún otro requisito judicial.
Así también quedó expresamente convenido por las partes contratantes, que serán por la exclusiva cuenta de La Optante, su mandante, todos los gastos concernientes a la negociación de la venta, tales como honorarios profesionales por redacción de documentos, certificación de gravámenes, gastos y derechos de notaría y registro, fotocopias, habilitaciones, como cualquier otro gasto que resultara necesario.
Que en virtud de los hechos antes narrados, la parte accionante tuvo que soportar por culpa del Operador Bancario, Banesco Banco Universal, la aplicación y pago de la Cláusula Penal convenida en la Opción Compra Venta, suscrita mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios sufridos por el propietario del inmueble objeto de la presente causa.
Resultando claro y evidente que semejante daño derivado del incumplimiento del Operador Bancario, Banesco Banco Universal, civilmente responsable por culpa de su dependiente WILLY MICHELLE ESCALONA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.173, bajo el Nº de RIF 14534173-2, constituye motivo suficiente para exigir la reparación por parte del principal.
Es por lo que procedió a demandar al Operador bancario, Banesco Banco Universal, supra identificado ampliamente, para que convenga o a ello sea condenado para que convenga en reparar los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, antes señalados.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el escrito liberal y, leídos los alegatos expuestos por la parte actora, se puede constatar que el documento de opción de compraventa suscrito entre las partes antes identificadas, en su cláusula VIGESIMA CUARTA la cual reza textualmente “…Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial en San Antonio de Los Altos a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes señalan someterse…”, en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda y en fundamento a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.…”
Por tanto, esta Juzgadora, acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios está atribuida a cualquier juez del lugar donde fue elegido por las partes en el contrato, es decir en la jurisdicción del Municipio Los Salías, tal como lo establece la cláusula antes mencionada, es por lo que éste Tribunal, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto; en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, quien se ordena remitir la presente demanda mediante Oficio, a los fines que conozca y sustancie, en cumplimiento al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del este Juzgado, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/JesusG.
ASUNTO: AP31-V-2015-000674