REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo del año 2005, la cual se encuentra anotada en el Registro Mercantil VII, bajo el número 36, Tomo 492-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ROJAS MARIN y NELSON JOSE ALMERIDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 149.290 y 208.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNYS CAROLINA DUARTE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.241.016

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

ASUNTO: AP31-V-2015-000727

Vista la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados CARLOS ROJAS MARIN y NELSON JOSE ALMERIDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 149.290 y 208.239, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.”, contra la ciudadana ANNYS CAROLINA DUARTE URDANETA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud que no se acompañó el documento fundamental de la pretensión como es el documento original que acredita la propiedad del inmueble objeto de litigio, el cual sin duda alguna es un instrumento fundamental, que debió producirse acompañarse al libelo de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.” contra la ciudadana ANNYS CAROLINA DUARTE URDANETA. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR
MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo la de la tarde ( :00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
MCCM/AEP/JesusG.