REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: GUILLERMO PADILLA NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-231.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX MEDINA BRACHO y JANETH DIAZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.177 y 72.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH MEDINA LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.349.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: AP31-V-2014-000706
DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.177, actuando como Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual DESISTE de la demanda en virtud que la parte demandada de manera voluntaria hizo entrega del inmueble el cual ocupaba en calidad de arrendataria mudando todos sus enseres y entregándolo libre de personas y bienes. Asimismo solicito se deje sin efecto el traslado pautado mediante auto en fecha 10-03-2015, y de por concluido el presente procedimiento que ha alcanzado su finalidad como es la entrega del inmueble arrendado. Por otra parte compareció la demandada ciudadana MARIA ELIZABETH MEDINA LEAL, asistida por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801, quien procedió hacer entrega de las llaves del inmueble y aceptó del desistimiento planteado por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de dar por consumado el desistimiento de la Demanda presentado hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora rectifica y reconoce que el desistimiento realizado por la parte actora se trata de un desistimiento de la demanda y no de un desistimiento del procedimiento.
En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:
“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).
Asimismo, con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…”
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El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión de la parte actora (...), no afecta de ninguna forma a la parte demandada (...) de desistir de la demanda.
Ahora bien, esta juzgadora observa: que el desistimiento de la demanda formulado por el Abogado FELIX MEDINA BRACHO, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, tal como se desprende de poder autenticado por la Notaria Pública Trigesima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de julio de 2014, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Asimismo la parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH MEDINA LEAL, manifiesto su aceptación del desistimiento efectuado por la parte actora y procedió hacer entrega de las llaves del inmueble objeto de litigio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA suscrito por el Abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.177, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora GUILLERMO PADILLA NAVARRO, antes plenamente identificado, SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2015, tal como fue requerido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas por las partes, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KATTY LUGO
En la misma fecha, siendo la : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KATTY LUGO
MCCM/KL/JesusG.
ASUNTO: AP31-V-2014-000706
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