REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de julio de 2015
204° y 155°

ASUNTO: AP31-V-2015-000830

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOCIONES CM 1996, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 302-A, Sdo., siendo su última modificación en fecha 04 de abril de 2013, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 40-A Sdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNEY DEL CARMEN GITTENS CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.330.

PARTE DEMANDADA: sociedad de Comercio BELLINI SHOES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 1029-A,.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Desalojo presentada por la abogada ARNEY DEL CARMEN GITTENS CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.330, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES CM 1996, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 302-A, Sdo., siendo su última modificación en fecha 04 de abril de 2013, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 40-A Sdo., contra la sociedad Comercio BELLINI SHOES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 1029-A,.-, en la persona de su representante y fiador principal GIDEON LEVY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.056.891. y en su libelo de la demanda entre otra cosas, señala la estimación de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.458.942,84).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por su parte, el artículo 859 eiusdem, y su ordinal 3° establece: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. 3º Las demandas de tránsito”
.SEGUNDO: Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es Superior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipios conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente: “Artículo 1:
Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias(500U.T)”.-

Por lo que de los artículos antes trascritos, se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,oo), para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de(1.500 U.T); es decir DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.000,00), ello equivalente al cambio en unidad tributaria.
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Así las cosas, en el caso que nos ocupa es imperioso destacar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.458.942,84) cantidad ésta que es equivalente a SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN DECIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (63.059,61 U.T) y siendo que los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) tal y como lo estableció la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor .Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS




MCCM/AEP/Car*