REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de julio de 2015
204° y 155°

ASUNTO: AP31-V-2015-000813

PARTE ACTORA: JUAN JOSE HERNANDEZ TOVAR Y JUAN JOSE ENRIQUE HERNANDEZ YANEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, de estado civil divorciados y soltero, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.584.976 y V.-10.528.424, respectivamente


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.725 y 170, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MARIA DE ROSARIO DIAZ DE ANTUNEZ


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de julio, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Nulidad de Contrato, presentada por los abogados MARIA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.725 y 170, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ TOVAR Y JUAN JOSE ENRIQUE HERNANDEZ YANE, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, de estado civil divorciados y soltero, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.584.976 y V.-10.528.424, respectivamente., contra la ciudadana MARIA DE ROSARIO DIAZ DE ANTUNEZ y en su libelo de la demanda entre otra cosas, señala que en fecha 13 de agosto de 2014, celebro Transacción de carácter privado y en forma extrajudicial con la ciudadana MARIA DE ROSARIO DIAZ DE ANTUNEZ y que en el mismo existe un error de derecho por cuanto no ha existido entre ellos ningún tipo de controversia y que la misma se funda en documentos falsos

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Ord 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Asimismo, señala sentencia, SPA, 13 de abril de 1989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Rómulo Moncada y Asociados Vs. Corporación Venezolana de Guayana; O.P.T. 1989, N° 4, pág 114, lo siguiente:
“…El libelo no cumple con el requisito incorporado en el N.C.P.C.: los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión,…Es cierto que el Juez conoce del derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16/03/1987, exige que en libelo se expresen “los fundamentos de derecho”. (…) y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo…”

Asimismo, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda no explica los hechos en que la fundamenta, que debería estar expresada en su escrito, ya que solo alegó en su libelo que, en la Transacción celebrada existe un error de derecho por cuanto no ha existido entre ellos ningún tipo de controversia y que la misma se funda en documentos falsos, sin explicar claramente cuales son las clausulas o documento en que fundamenta la pretensión, por lo que esto hace que la demanda sea infundada, pues no expresa claramente lo que quiere el actor, no cumpliendo lo establecido en el ordinal 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por los Abogados MARIA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.725 y 170, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ TOVAR Y JUAN JOSE ENRIQUE HERNANDEZ YANEZ, contra MARIA DE ROSARIO DIAZ DE ANTUNEZ. ASI SE DECIDE.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS




MCCM/AEP/Car*