REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000694
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2.005, bajo el No. 46, tomo 164-A-SDO. y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera contenida en la Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los números 27 y 30 , Tomos 109-A-Sdo y 110-A-Sdo., respectivamente, adsorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, aquiriendo de esta la última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal patrimonio de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EANNNYS JOSE PALMA SILVA Y JAVIER ZERPA JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.833 y 53.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.967.535 y E.-81956.492, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento. Por recibido y visto el libelo de la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, mediante el cual demandó el COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.967.535 y E.-81956.492, respectivamente, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora en su libelo de demanda que dicha acción persigue el cobro de Bolívares de Intereses de Mora generados desde la fecha exclusive de presentación de la anterior demanda por Ejecución de Hipoteca, el cual cursaba en el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP11-M-2014-000158, asimismo expone en el Capítulo III del Petitorio que:
“ … en nombre de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL C.A. para DEMANDAR a YANTING LEE FENG, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número 13.967.535, para que pague a nuestra representada o a ella sea condenada por el Tribunal, las siguientes partidas y cantidades: Intereses Convencionales: Bs. 5.333.76; Intereses de mora: Bs. 47.460,93; Gastos Judiciales: Bs. 5.333,76; y honorarios profesionales de abogado causados y pagados por nuestro mandante por Bs. 153.425,60, para un total adeudado a la presente fecha por estos conceptos de trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cinco con ochenta y seis Bolívares (Bs.369.275,86)”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto señala la Sentencia N° 1812, SPA, 03 DE AGOSTO DE 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A Municipio Miranda del Estado Falcon, Exp N° 15.222, lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C), esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Igualmente establece el artículo 81 ordinal 3° del CPC lo siguiente:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Señala la Sentencia N° 1703, SPA, 20 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malave, juicio Angelina Citty Pittol Vs. PDVSA Petróleo y Gas, Exp N° 13165, lo siguiente:
“…resulta evidente que el caso sometido a consideración de esta Sala, que tiene por objeto determinar si efectivamente…la demanda incumplió un convenio escrito…; no puede ser acumulado con el procedimiento expropiatorio…por cuanto ambos proceso son incompatibles entre si …”.
Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora pretende el pago de una suma de dinero que para el momento no es una suma liquida y exigible, como lo comprende el contenido del petitorio V de su escrito libelar, al demandar lo siguiente: Intereses Convencionales: Bs. 5.333.76; Intereses de mora: Bs. 47.460,93; Gastos Judiciales: Bs. 5.333,76; y en su Petitorio adicional del mismo Capitulo, solicita se ordene la corrección indexación de las cantidades demandada y se realice una experticia complementaria del fallo.,
De manera paralela demanda por concepto de Honorarios Profesionales, causados y pagados por su mandante por la cantidad de Bs. 153.425,60, de esta forma dos pretensiones, que se tramitan por procedimientos distintos, toda vez, que la Estimación de Honorarios se tramita como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados
Del mismo modo señala la Sentencia, SCC, 27 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Maria J. Mendoza Medina Vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp No 00-0178, S. N° 0099, lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: INADMISIBLE la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado EANNNYS JOSE PALMA SILVA antes identificado en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince.
LA JUEZ TITULAR
DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AEP/car*.-
Exp. AP31-V-2015-000694
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